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JUSTICIA E INJUSTICIAS EN VENEZUELA

Estudios de historia social del derecho

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Rogelio Pérez Perdomo



Justicia e Injusticias en Venezuela: Estudios de historia social del derecho

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ISBN: 1610270061

ISBN-13: 9781610270069

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Publisher's Cataloging-in-Publication

Pérez Perdomo, Rogelio.

Justicia e injusticias en Venezuela: estudios de historia social del derecho / Rogelio Pérez Perdomo.

p. cm.

Includes bibliographical references.

Language: Spanish.

ISBN: 1610270061

ISBN-13: 9781610270069

"A study of the development of law, justice, and legal roles in Venezuela circa 1790-2002, analyzing how the ideal of justice has built institutions and norms that may contribute perversely to injustices and inequality."

1. Legal history—Latin America. 2. Law—Venezuela. 3. Law reform and policies—criticism—Latin America. I. Title.

KHW1-9900 2010

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JUSTICIA E INJUSTICIAS EN VENEZUELA

Estudios de historia social del derecho

___________

Rogelio Pérez Perdomo

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qp

Quid Pro Books

New Orleans, Louisiana

Sumario

Presentación

1.

La justicia penal en Venezuela al final del siglo XVIII: El caso de Gual y España

2.

Proceso penal y castigo: de la época monárquica a la republicana

3.

La organización del estado y de la justicia en el siglo XIX

4.

Estado, justicia y represión en tiempos de Gómez

5.

El sistema judicial en la dictadura militar y en la democracia de partidos

6.

Reforma judicial, estado de derecho y revolución

7.

¿El fracaso de la justicia y del derecho?

Referencias

About this book (en englés)

Notas


Presentación

El presente libro trata aspectos del funcionamiento de la administración de justicia en Venezuela desde finales del siglo XVIII hasta estos comienzos del siglo XXI. El título trata de reflejar la ambigüedad derivada de que la justicia es un valor y una virtud y, a la vez, sirve para designar el aparato estatal y social que la administra y que, con frecuencia, conduce a resultados que se califican de injusticias.

El organismo a cargo de la administración de justicia es una de las ramas del poder público, el judicial. Según las épocas, ese poder puede ser más efectivo o más importante, o puede estar subordinado a otros poderes. En las constituciones de Venezuela desde 1893, el tribunal más importante, en la época denominado Corte Federal, ha tenido el control de la constitucionalidad. Esto significa que puede anular actos de los otros poderes cuando sobrepasan sus competencias constitucionales o, por cualquier otro motivo, contrarían el espíritu y propósito de la constitución. El hecho que la Corte Federal tuviera esa competencia no significa necesariamente que la ejerciera. Hay múltiples razones que los jueces, incluyendo los jueces supremos, generalmente consideran. Por esto el poder real de los jueces y su papel concreto en una sociedad no puede ser buscado sólo en la constitución. Naturalmente la constitución es un documento importante, pero el historiador social del derecho considerará también a otros factores que pueden a hacer a los jueces más independientes o poderosos, o más dependientes del poder político.

El subtítulo “estudios de historia social del derecho” tiene como propósito orientar al lector respecto a lo que va a encontrar en este libro. Para el historiador social del derecho lo normativo es muy importante pero el derecho no se agota en él ni el funcionamiento del sistema jurídico se puede explicar sólo por los textos legales. Por ejemplo, la constitución es un documento muy importante porque expresa el proyecto político predominante en el país y porque distribuye el poder entre las distintas ramas y los distintos niveles del poder público. Pero no nos dice nada sobre como funciona efectivamente el estado ni cómo está efectivamente distribuido el poder público. Así, la constitución de 1864 puede decirnos mucho sobre el proyecto de construir un estado federal, pero en su texto no se menciona a los caudillos ni dice nada sobre su poder. La Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley de Carrera Judicial son documentos muy importantes porque permiten entender el modelo normativo del papel de los jueces y de organización de la justicia, pero no puede inferirse de ellas cómo se designa y cómo se evalúa en la vida real a los jueces. Este libro obviamente hará referencia a los textos constitucionales y legales, pero tendrá siempre el cuidado de referirse a las realidades políticas y sociales que implica el funcionamiento del sistema de justicia.

Este libro comenzó como un esfuerzo de poner juntos los artículos académicos relacionados con el tema de la justicia y publicados a lo largo de unos veinte años. Estaba consciente que entre los artículos había repeticiones y diversidad de enfoques que iba a requerir un trabajo de puesta al día y de homogeneización. Había también lagunas enormes que requería esfuerzos investigativos adicionales. Esperamos que se haya logrado un libro con unidad, pero el lector seguramente encontrará una cierta diversidad de enfoque entre los capítulos.

El libro no oculta el ambicioso propósito de historiar la justicia venezolana desde final del período colonial hasta el presente, es decir el momento en que se escribe. Sin embargo, su autor está consciente de sus limitaciones. Un proyecto de historia social del derecho como el emprendido tiene que recurrir a un número gigantesco de fuentes por cuanto no puede quedarse sólo en los textos legales. Para conocer como funciona efectivamente la justicia y qué funciones cumple en la sociedad teóricamente habría que revisar multitud de documentos y casos, ponerlos en su contexto y tratar de construir un andamiaje teórico que facilite la comprensión de ese ingente material. Afortunadamente hay fuentes secundarias: no es éste el primer libro que analiza los temas y hay muy buenos historiadores y juristas que nos han precedido y han analizado aspectos específicos del tema. La ambición de este libro sólo ha sido posible porque la investigación histórica, social y jurídica ha alcanzado un grado de madurez que ha permitido intentar una síntesis como ésta.

En el texto están mencionadas las fuentes utilizadas. Dada la cantidad y variedad de fuentes sabemos que no hemos sido exhaustivos, aunque hayamos hecho el esfuerzo de serlo. Hemos usado intensamente los informes oficiales. Las estadísticas en materia de justicia, las memorias de los ministros con competencia en el ramo y las memorias de los altos tribunales han sido consultadas. Hemos complementado o contrastado la información oficial con memorias personales y otros testimonios de jueces, juristas y víctimas importantes del pasado y hemos entrevistado a jueces y juristas del presente. Como cualquier investigador en ciencias sociales también hemos sido crítico de las fuentes. Así como las leyes no se pueden tomar completamente en su valor facial, las memorias de las personas, los informes de los ministros y lo que un entrevistado dice tiene que ser entendido y elaborado en contexto.

El tema principal, que le da unidad al libro, es la relación entre la justicia y la política. La relación no está explorada usando una hipótesis sencilla, por ejemplo, que la justicia ha estado siempre al servicio de la política. Tal tipo de hipótesis empobrecería el análisis. Tampoco partimos de una imagen normativa sobre el lugar de los jueces y el papel que deben mantener en la política. Lo que nos ha interesado explorar son las relaciones específicas que se dan entre los jueces y los actores políticos, las circunstancias organizacionales que encuadran esas relaciones y los resultados tanto para el sistema jurídico como para el político. El aparato de justicia es parte del estado y necesariamente hay una relación entre justicia y política, pero por otra parte, los actores de la justicia tienen una formación profesional específica. Las tensiones entre los roles profesionales y los políticos son ineludibles, pero la manera de resolver esas tensiones varía, pues ni los sistemas políticos ni la cultura jurídica son objetos estables.

Desde que comencé a trabajar en historia de la justicia han pasado ya muchos años. Esta ha sido una línea de investigación que comencé en la Universidad Central de Venezuela, proseguí en el IESA y en el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati. La he continuado en la Universidad Metropolitana y la de Stanford, las instituciones con las cuales he estado más estrechamente vinculado en los últimos años. A estas instituciones y especialmente al personal de sus bibliotecas va en primer lugar mi gratitud.

La lista de las personas de quienes he aprendido o que me han ayudado es muy larga. Al comienzo de cada capítulo mencionaré las personas con quien cada capítulo tiene una deuda especial. René Molina, Yajaira Yrureta y Germán Silva García me animaron a poner juntos mis trabajos sobre el tema de la justicia. Les agradezco su interés aunque el esfuerzo resultó mayor del que ellos y yo imaginamos. Inés Quintero, Elsa Cardozo y Humberto Njaim tuvieron la amabilidad de leer la primera versión del libro y hacerme correcciones y sugerencias. A ellos mi agradecimiento muy especial.

Rogelio Pérez Perdomo


CAPÍTULO 1

LA JUSTICIA PENAL EN VENEZUELA AL FINAL DEL PERÍODO COLONIAL: EL CASO DE GUAL Y ESPAÑA

La primera versión de este capítulo fue un informe de investigación solicitado por la Fundación Polar en 2005 para acompañar la publicación de las actas del juicio en el caso de la conspiración de Gual y España. Ese mismo año presenté una versión abreviada en inglés con el nombre de The discreet charm of the inquisitorial procedure: a case of lèse majesté in late 18th century Venezuela en el Homenaje a Lawrence Friedman, Stanford University, octubre 2005. Otra versión con algunos cambios importantes fue publicada en los Anales de la Universidad Metropolitana en 2006. Lo que aquí se publica es una versión algo distinta a las versiones anteriores. Agradezco a la Fundación Polar, especialmente al profesor Manuel Rodríguez Campos, la oportunidad de haber trabajado sobre los documentos que sobre la conspiración de Gual y España reposan en el Archivo General de Indias de Sevilla y sus comentarios a la primera versión del trabajo. Agradezco también los comentarios del lector anónimo de los Anales de la Universidad Metropolitana.

El 13 de julio de 1797, el Regente de la Audiencia de Caracas Antonio López de Quintana, actuando sobre informaciones que le habían llegado, aprehendió al próspero comerciante Manuel Montesinos Rico, registró su casa y descubrió la existencia de una conspiración para desconocer el poder de la monarquía española y constituir una república independiente en lo que hoy es Venezuela. En ese momento, el Regente y los señores de la Audiencia, como se los denominaba en la época, iniciaron la investigación policial y el caso judicial más importante de la historia colonial de Venezuela.

Pronto descubrieron que la conspiración tenía una extensión considerable especialmente en la ciudad de La Guaira y sus zonas aledañas y también en Caracas. Sus líderes principales eran Manuel Gual y José María España, lo que ha hecho que en la historia de Venezuela se la conozca como la conspiración de Gual y España. Ambos eran terratenientes acomodados. Gual era un capitán retirado. España era administrador de una hacienda de la Iglesia y juez (corregidor o teniente de justicia mayor) en Macuto. En la conspiración estaban comprometidas otras “personas principales”, como los comerciantes José y Manuel Montesinos Rico, el ingeniero Patricio Ronán, los sacerdotes Tomás Sandoval y Juan Agustín González, el abogado Luis Tomás Peraza. Varios de los conspiradores eran españoles peninsulares, como Ronán y los hermanos Montesinos Rico; otros eran “criollos”, es decir, blancos nacidos y asentados en la provincia. Había también blancos de orilla, es decir blancos que no tenían una posición de privilegio en la sociedad, y un buen número de pardos. Buena parte de los comprometidos tenía entrenamiento militar, lo cual era frecuente en la época, por formar parte tanto de milicias como del cuerpo de veteranos.

Entre los conspiradores se encontraba también tres españoles peninsulares que habían sido condenados a muerte en Madrid por haber conspirado contra el Rey en 1796, pero se les había conmutado la pena a prisión y destierro en América. Juan Bautista Picornell, Sebastián Andrés y Manuel Cortés Campomanes, los tres peninsulares, estaban presos en La Guaira. El primero de ellos parece haber sido uno de los ideólogos más importantes (López, 1997), aunque Gual y España también eran personas muy informadas del pensamiento político del momento y de la situación en Europa y en los Estados Unidos de América, donde habían ocurrido recientes revoluciones. La presencia de los “presos de estado”, como se los denominaba oficialmente, parece haber sido importante para dar mayor impulso a quienes ya venían conspirando desde antes de su llegada. Los conspiradores ayudaron a escapar a estos presos y en el proceso que analizamos la investigación sobre la fuga de los presos y sobre la conspiración tienden a mezclarse.

Los documentos incautados muestran la influencia de las ideas modernas, liberales e ilustradas sobre los líderes y seguramente sobre buena parte de los conspiradores y gente de la provincia. A la vez, la carta pastoral del Obispo de Caracas Juan Antonio Viana, escrita dos semanas escasas después del descubrimiento de la conspiración, es tal vez la justificación más articulada de la monarquía católica española y de su dominio en América escrita en Venezuela. Los documentos del juicio tienen así un interés enorme para los historiadores venezolanos, que los han explotado debidamente (López Bohórquez, 1997; García Chuecos, 1949; López, 1997; Grases, 1997). En cambio, el juicio mismo, las acciones de jueces y abogados, y el papel de la Iglesia Católica no han sido analizados hasta ahora. Este trabajo se propone hacerlo.

Lo primero a destacar es que el delito era de extrema gravedad. Conspirar contra el Rey era un crimen de lesa majestad, como se lo denominaba en Las Siete Partidas, la obra jurídica de mayor prestigio en la tradición hispánica todavía muy usada por los abogados a finales del siglo XVIII. Este tipo de crimen fue llamado después traición y hoy la denominación más frecuente es la de delitos contra la seguridad del estado. La traducción al lenguaje de nuestra época no da la idea de la inmensa gravedad. El poder del Rey se suponía que venía directamente de Dios. El crimen de lesa majestad es un delito contra el Rey pero también contra el orden divino y la religión. Cualquier colaboración con un crimen de esta envergadura estaba castigada con la muerte, la confiscación de bienes y el estigma para toda la descendencia masculina (Siete Partidas, Partida 7ª, títulos 1 y 2).

Las reglas de enjuiciamiento también eran bastante diferentes a las del presente. Denominamos al proceso penal de la época como inquisitorio porque teóricamente el papel del juez era el de buscar la verdad. En realidad, el juez estaba más a la búsqueda de elementos de convicción y tiene por esto un papel absolutamente protagónico en la conducción del proceso y en la decisión. En este caso, el tribunal que conoció del crimen fue la Audiencia de Caracas. Por ello corresponde estudiarla con cierto detenimiento. Por cuanto el papel del juez era tan activo, la acusación y la defensa tenían una dimensión mucho más disminuida que lo estimado como usual hoy. Esto plantea el problema de cuál era el papel desempeñado por los abogados.

En este crimen tan importante el número de implicados fue también alto. Fue verdaderamente un mega proceso. Se enjuició a medio centenar de personas y fueron condenadas treinta y tres. De éstos, seis fueron condenadas a muerte. Las condenas fueron pronunciadas en mayo y junio de 1799, a menos de dos años de iniciado el proceso. Dada la importancia y complejidad del delito y la cantidad de enjuiciados, puede considerarse este lapso como un tiempo bastante breve. Nos interesa estudiar cómo el tribunal actuó tan rápida y eficientemente a pesar de que para la época no había ni una policía organizada que pudiera adelantar la investigación sobre la conspiración y controlarla y el mismo aparato del estado era incipiente, por decir lo menos. El poder público en general, y la justicia en particular, se asentaban sobre la cooperación de cuerpos sociales. Por esto analizaremos los cuerpos políticos y sociales que tuvieron un papel en el proceso, especialmente la Iglesia Católica, los principios y reglas dentro de los cuales se movían y los resultados de sus acciones.

Este trabajo se ha beneficiado del acceso a las voluminosas actas del proceso pero su interés no es narrar los incidentes de éste sino explicar cómo funcionaba la justicia en un caso de tan gran magnitud. Para ello hemos dividido el trabajo en varias secciones. En la introductoria analizamos el proceso inquisitorio tanto en sus principios como en la aplicación a este caso específico. Las secciones centrales analizan el papel de los actores institucionales centrales, los jueces, el obispo y los abogados. En la conclusiva volvemos al tema del proceso inquisitorio y los propios avatares de su historia.

El procedimiento inquisitorio

El procedimiento judicial penal tiene una regulación muy antigua. Las Siete Partidas, una obra fundamental para la historia del derecho en España y sus colonias, lo regula. La obra está atribuida al Rey Alfonso X de Castilla, llamado El Sabio, quien vivió en el siglo XIII. El texto que conocemos probablemente tenga adiciones posteriores, pero claramente es una herencia medieval. En esta obra, especialmente en las partidas y tercera y séptima, está regulado el orden de proceder. Cuando miramos la Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805 (Libro XIII, título XXXII), vemos que lo central de la regulación se mantuvo. Sin embargo, el procedimiento está mejor explicado en las obras para la práctica profesional, como las de Fernández de Herrera Villarroel (1719), Villadiego Vascuñana y Montoya (1766), Castillo de Bovadilla (1704) y Sanz (1774), que seguramente eran las fuentes más inmediatas.

Conforme a esta literatura tradicional había dos formas de iniciar el proceso penal, por acusación o denuncia de una parte, y por pesquisa o inquisición de un juez. Como uno puede suponer, el papel del juez varía de una situación a la otra. En Las Siete Partidas el tipo principal es la acusación, con poderes bastante limitados del juez. La pesquisa estaba restringida a ciertos tipos de casos. A partir del siglo XVI, la situación aparece invertida, la inquisición se había convertido en la forma principal de juicio penal. El inicio del proceso es menos relevante en la determinación del procedimiento. Una vez que un delito público era cometido, los jueces asumían la averiguación y el juzgamiento (Alonso Romero, 1979; Tomás y Valiente, 1969).

En el juicio inquisitorio el juez busca la verdad de lo efectivamente ocurrido. Para ello puede usar unos métodos o pruebas cuyo valor está regulado. Fundamentalmente se usa la prueba de testigos y la confesión del presunto delincuente, o persona contra la cual hay indicios de que cometió el delito (o indiciado). La preferencia está claramente en la confesión, considerada una prueba más segura que la de testigos (Gacto Fernández, 1997; Esmein, 1882).

Una vez que el juez tenía el nombre del indiciado, lo detenía y lo interrogaba. Como regla general, el indiciado era mantenido en prisión, a disposición del juez que podía interrogarlo en las ocasiones que le parecieran oportunas. Para lograr la confesión de personas contra los cuales había indicios serios, el juez podía aplicar torturas. La forma, la oportunidad y la intensidad de la tortura estaban reguladas, aunque para ciertos delitos especialmente graves, como los de lesa majestad, el juez podía usar torturas fuera de lo común y de la regulación, o “exquisitas” (Gacto Fernández, 1997; Tomás y Valiente, 1973).

La regulación del proceso alcanzó un desarrollo notable en los tribunales eclesiásticos, especialmente en los del Santo Oficio, conocidos por ello como Tribunales de la Inquisición. Pero el procedimiento en los tribunales penales ordinarios era bastante similar (Tomás y Valiente, 1982; Alonso Romero, 1979). Más que la siempre elusiva verdad, el juez buscaba los elementos de convicción que permitieran condenar al indiciado.

De todo lo actuado por los jueces y funcionarios de la justicia quedaba testimonio por escrito en el expediente (Novísima, libro XII, título XXXII, Ley III). En su fase inicial, el procedimiento era secreto en el sentido que el propio indiciado no era informado de los motivos por los cuales había sido detenido y se lo interrogaba. Por supuesto, tampoco existía la posibilidad que un abogado pudiera conocer los motivos de la detención de su cliente. El procesado no tenía acceso a las actas del proceso. En la segunda fase, llamada plenaria, se informaba al procesado del delito que se investigaba y se le permitía que se defendiera, eventualmente con la representación o ayuda de un abogado. Sin embargo, la apertura de esta fase no modificaba el papel del juez que seguía buscando la verdad y que podía condenar a la persona por un delito distinto al señalado por el fiscal, si así resultaba de su investigación.

El fiscal era el representante de los intereses del Rey ante la Audiencia y se lo informaba de lo actuado. Podía acusar, si lo estimaba oportuno, pero esto no limita el poder del juez que podía continuar investigando. El fiscal podía concurrir a las deliberaciones de los jueces.

Para un número elevado de delitos la pena era la muerte. En la práctica no eran muchos los condenados a muerte porque los jueces tenían considerable discrecionalidad en la fijación de la pena. Una pena adicional resultaba en la confiscación de bienes de los condenados o en el pago de los costos del proceso. El sistema inquisitorio era ya criticado en el siglo XVIII tanto en España como en el resto de Europa. Entre los rasgos que se criticaba es que la remuneración de los jueces dependía parcialmente de las condenas, con lo cual había un incentivo para encontrar culpables.

En este caso, el procedimiento se inició por pesquisa de la Audiencia de Caracas actuando sobre informaciones de un sacerdote a quienes habían consultado unos pardos. Manuel Montesinos Rico, había tratado de incorporar a la conspiración a uno de esos pardos, pero él prefirió denunciarlo. El 13 de julio de 1797 se inició la averiguación y, como veremos luego, la Audiencia desarrolló una actividad muy intensa que hizo que para enero de 1798 considerara que ya había cumplido la etapa investigativa. Todos los indiciados habían sido interrogados y los ministros de la Audiencia sentían que tenían una completa comprensión del caso. Las actas no muestran que se haya usado tortura, pero los procesados tenían que jurar por Dios y ante una cruz prometiendo decir la verdad. Con frecuencia se les recordaba el juramento y se los presionaba para que confesaran en los términos que la Audiencia deseaba.

El 12 de enero de 1798, la Audiencia se planteó formalmente el tema del procedimiento y de la apertura a plenario. A diferencia de otras decisiones, cuya justificación jurídica no se explicitaba, para ésta la Audiencia citó extensivamente el derecho aplicable. La Real Pragmática del 17-04-1770 prescribía que en delitos que causasen bullicios o conmociones populares se siguiere el juicio ordinario y que se admitiera las pruebas de los reos. Esa Pragmática establecía también que los jueces no usaran arbitrio alguno en las sentencias de esas causas (artículo 17 y 19 de la citada Pragmática, citada en AGI, Legajo 432, pag. 315). Esa Pragmática era aplicable en América conforme a la Real Cédula del 19-02-1775, en la cual se ordenaba que “se trate a estos fieles vasallos con la benignidad y suavidad que son propias de su glorioso gobierno” (Real Cédula citada en AGI, Legajo, 432 pag. 316).

En contra de aplicar el procedimiento ordinario establecido, la Audiencia señaló que se trataba de 49 reos que había que sentenciar. La tramitación, que requeriría la designación de defensores y que luego éstos se enteraran del juicio y formularan sus defensas, se tomaría unos cuatro años. Luego cada defensor promovería pruebas cuya evacuación probablemente debería tomar mucho más tiempo que el término legal de 180 días, todo en opinión de la Audiencia. La demora daría la impresión que los procesados eran inocentes y que se los mantenía presos por la crueldad de los jueces. Por estas consideraciones la Audiencia decidió que el relator comenzara la vista de la causa asistido por los tres abogados (Francisco Espejo, Antonio Martínez de Fuentes y José Bernabé Díaz) que habían asistido a las declaraciones y confesiones,

“encargándose a los expresados tres abogados que informen cuanto hallaren arreglado a derecho en defensa de dichos reos, en inteligencia de que podrán todos tres informar a favor de cada uno de ellos, auxiliándose recíprocamente… El fiscal (tendrá así) toda la instrucción conveniente para pedir lo que estimare justo, quedando también el Tribunal completamente instruido del mérito de los autos para decidir, y poner fin a esta causa, según su justicia, y en el modo y forma que se estima ser mas conforme al espíritu de las leyes y reales órdenes, y al mejor servicio de su Majestad, y del estado” (Acta del Acuerdo del 12-01-1798, AGI, Legajo 432, pag. 319).

En resumen, la única vez que la Audiencia citó las reglas legislativas aplicables, se separó de lo establecido porque consideraba que actuar conforme al procedimiento simplificado, como se denominaba en la época, era más conforme con el espíritu de las leyes y el mejor servicio del Rey. El fiscal estuvo de acuerdo con la manera de proceder, salvo en lo concerniente a que se abreviara el tiempo que él tenía para conocer de lo actuado, lo cual le fue concedido.

Llama la atención que los jueces se separaran tan consciente y expresamente del procedimiento establecido. Probablemente estaban en lo cierto que con ello atendían mejor al servicio del Rey y esto garantizaba que no se los recriminaría por no seguir los pasos establecidos legalmente. No era una mentalidad legalista sino que buscaban una racionalidad material. También llama la atención que ellos percibieran que podían decidir en justicia y que se consideraba apropiado que los abogados que interrogaron a los indiciados alegaran también su defensa. La idea central es que al buscar la verdad, no hay realmente distinción entre acusación y defensa y que, en definitiva, ésta es superflua.

El fiscal se tomó unos meses para leer el expediente y la documentación muestra que en abril de 1798 se inició la vista, hoy llamada relación, de la causa. No aparece en la documentación cuáles fueron los cargos del fiscal ni cuál fue la relación discutida y cuáles fueron las opiniones de los jueces en esta etapa. Tampoco hay documentos que muestren en qué consistió la participación de los abogados comisionados. No aparece tampoco que haya verdaderos alegatos de defensa aunque el padre Dr. José Agustín González hizo una carta que puede tomarse como un alegato. Ramón Peraza, hermano del abogado Dr. Luis Tomás Peraza también hizo una carta que puede tomarse como una defensa. Por supuesto, la defensa se hacía sin conocer la acusación.

Es probable que la salida del Capitán General Pedro Carbonell, la muerte del Fiscal Julián Díaz de Saravia (el 30-12-1797) y del Oidor Juan Nepomuceno de Pedrosa (el 07-06-1798) hayan demorado el proceso. La vista todavía duraba un año después, cuando a finales del mes de abril de 1799 la delación del esclavo Rafael España permitió la aprehensión de su dueño José María España. Éste fue trasladado a Caracas, interrogado intensivamente por varios días e inmediatamente condenado a ser arrastrado por una bestia de carga, ahorcado, descuartizado y su cabeza y sus miembros expuestos al público en los lugares que frecuentaba (sentencia del 6 de mayo 1799, AGI, Sevilla, Audiencia de Caracas, legajo 433). El 1 de junio se tomó decisión respecto al resto de los procesados. Otros cinco fueron condenados a una muerte similar a la de España, treinta y tres fueron condenados a penas diversas que incluían todas el destierro a perpetuidad de la provincia y una pena pecuniaria que podía ser la confiscación de bienes o multas y pago de las costas procesales. Las penas más frecuentes eran los trabajos forzados, con cadenas o grillos, en fortalezas en La Habana o en Florida por seis u ocho años.

Conviene ver quiénes eran estos jueces que descubrieron tan fácilmente los hilos de la conspiración, condujeron el juicio y llegaron a decisiones tan severas.

La Audiencia

La Real Audiencia de Caracas era el más alto tribunal en la Venezuela de la época y era también el más alto organismo de gobierno. Por encima de ella sólo estaba el Rey y el organismo a través del cual actuaba para sus colonias de América, el Consejo de Indias. A la Audiencia la presidía la más alta autoridad política que en Venezuela era el Gobernador de la Provincia de Caracas y Capitán General de Venezuela. Al igual que el Rey, el Gobernador, Capitán General y Presidente de la Audiencia acumulaba todos los poderes, con excepción del eclesiástico, en manos del Obispo de Caracas.

El Presidente de la Audiencia normalmente no era un letrado o persona preparada en derecho sino con una formación y una carrera militar. Por esto, cuando la Audiencia actuaba como tribunal debía ser presidida por el Regente. En este caso de conspiración, seguramente por su importancia política, los dos capitanes generales a los cuales les tocó actuar, Pedro Carbonell (1792) y Manuel de Guevara y Vasconcelos (1799-1807), se involucraron en las tareas de la Audiencia, presidiendo las reuniones y tomando decisiones. Guevara y Vasconcelos estuvo presente en el interrogatorio de José María España, uno de los líderes principales.

La responsabilidad específica en la dirección cotidiana de la Audiencia correspondía al Regente. Los otros jueces se denominaban Oidores. Regente, Oidores y Fiscal debían ser letrados, es decir, graduados en derecho. Había guías muy importantes para su escogencia y su conducta. No podían ser “hijos del país”, es decir, nacidos y residentes en el territorio de la Audiencia. No podían casarse ni adquirir bienes raíces en ella, ni sus hijos se podían casar con una mujer de la jurisdicción de la Audiencia. No podían ir a entierros ni casamientos, a menos que fuera el conjunto de la Audiencia. El propósito era que estos funcionarios de la Corona permanecieran lo más alejados posibles a la vida local y no se involucraran con los posibles litigantes. En la práctica esto determinó una preferencia para los españoles peninsulares. La Audiencia de Caracas comenzó a funcionar en 1786 y cesó en 1821, al consumarse la independencia. En ese período el número total de ministros designados fue de 16, de los cuales 11 eran peninsulares españoles y 5 venían de otros lugares de la América española. De este segundo grupo sólo dos realmente ejercieron sus cargos, pues su designación fue tardía y los incidentes de la guerra de independencia impidieron que ejercieran sus funciones (López Bohórquez, 1984:86).

Aunque no hay duda que los integrantes de la Audiencia configuraban una elite burocrática del poder español, como ha señalado López Bohórquez (1984), la posición de oidor o regente en Caracas no era el punto final de una carrera. La prohibición de casarse y de adquirir propiedades en el distrito de la Audiencia estaba también pensada para que la persona estuviera a la disposición de servir al Rey en cualquier parte. Caracas distaba mucho de ser una ciudad importante. Los ministros de la Audiencia seguramente esperaban seguir progresando en su carrera. Por ejemplo, pasar a la Audiencia de México o Lima o, finalmente, al Consejo de Indias o el Consejo de Castilla.

Un caso característico es el del Regente Antonio López de Quintana, personaje clave en la represión de la conspiración de Gual y España. Nació en España en 1741, se licenció en leyes de Salamanca (1761). Fue abogado y después oidor honorario y fiscal interino en las Islas Canarias. Fue Fiscal de la Audiencia de la Contratación en Sevilla (1779) y Fiscal de la Audiencia de Guadalajara (1783). Fue el primer Regente de la Audiencia de Caracas (1786-1809), Consejero Togado de Indias (1809). Murió en 1814. En sus años juveniles enseñó en Salamanca y tenía vocación intelectual (López Bohórquez, 1984).

Otro ejemplo es Francisco Ignacio Cortines, nacido en Sevilla donde realizó sus estudios y fue profesor de esa universidad. Fue primero Teniente de Gobernador y Auditor de Guerra en Venezuela (1779), fue designado Oidor en 1786. Fue ascendido a Regente de la Audiencia de Quito (1801) y luego a Consejero de Indias (1809), pero murió antes de conocer su designación (López Bohórquez, 1984).

La Audiencia podía tener también oidores honorarios, que eran designados por la misma Audiencia y que no estaban sometidos a las mismas restricciones que los titulares. La de Caracas tuvo dos: Antonio Fernández de León, designado luego en 1810 Marqués de Casa León, y Francisco Espejo. El primero era nacido y graduado en derecho en España pero obtuvo propiedades muy considerables en Venezuela con un buen matrimonio. Era ya Oidor Honorario para la fecha de la conspiración. El segundo fue promovido luego, en gran parte por su participación muy activa en la instrucción del expediente de los conspiradores. Los oidores honorarios no recibían salario y no tenían obligaciones precisas, pero podían estar presentes en las deliberaciones. Debían ser tratados como los oidores en propiedad. La designación era también una garantía de que serían ocupados interinamente en caso de una vacante. Espejo fue fiscal interino en 1808.

En el caso de la conspiración que nos ocupa la Audiencia fue especialmente activa. Al enterarse por una delación que se preparaba sustituir la monarquía y declarar un régimen republicano donde todos serían iguales, el propio Regente López de Quintana decidió salir a aprehender al delatado, Manuel Montesinos Rico. Lo hizo a las 11:30 de la noche después de esperarlo por horas a que regresara a su casa. Una vez aprehendido Montesinos, el Regente y sus acompañantes pasaron a su casa donde hicieron un registro y encontraron documentos subversivos. En la mañana, en una reunión o “acuerdo”, se decidió que el Oidor Juan Nepomuceno de Pedrosa se encargara de la instrucción del expediente. Pedrosa era también el Alcalde del Crimen, es decir, el juez penal de Caracas. Como resultaba del primer interrogatorio que había implicados en La Guaira y otras partes, la Audiencia acordó también designar comisionados que se encargaran de la investigación en esos sitios. Los abogados Francisco Espejo y Antonio Fernández de León fueron los primeros comisionados. Nótese que la Audiencia prefirió comisionar a abogados de Caracas en vez de jueces locales. Sobre esto volveremos luego.

A pesar de las regulaciones, los ministros de la Audiencia de Caracas desarrollaron vinculaciones con las familias locales y tuvieron conductas que aun hoy serían tema de escándalo. Los estudios sobre la Audiencia de Caracas han puesto en evidencia serias tensiones dentro de ella. En enero de 1796, año y medio antes de que surgiera el caso que nos ocupa, el Capitán General informó reservadamente al Rey de la situación de la Audiencia. El Regente López de Quintana era íntimo amigo de los hermanos Esteban y Antonio Fernández de León. Ambos eran ricos terratenientes y Esteban era Intendente del Ejército y Real Hacienda, es decir, manejaba las finanzas del país. Antonio, Oidor Honorario, estaba casado con Josefa Carrera, de una familia tradicional numerosa y poderosa localmente. El grupo había logrado controlar a los demás ministros de la Audiencia y otros centros de poder. Conviene oír las palabras del Capitán General:

“La Real Audiencia de esta Capital se compone de sólo cuatro Ministros en el nombre porque no se hace otra cosa de lo que quiere el Regente que los persuade con su arte y locución artificiosa…Por consecuencia, este tribunal ridículo, al influjo del Regente, está dedicado a la voluntad del Intendente… De allí también resulta el entorpecimiento de la misma Audiencia en el despacho de las causas que vienen a ella por legítimos recursos y de las que se hace cargo reteniéndolas injustamente, despojando a las Justicias de las provincias de su jurisdicción, desaforando a los vecinos… Por otra parte, siguen los subalternos el ejemplo de los Ministros, y sin otra costa que adular a éstos, viven impunes en su morosidad de las causas, del menosprecio insolente con que tratan a los litigantes, de la ignorancia culpable del estado de los pleitos, de su insaciable sed de dinero, y en fin, de cuantos excesos y abusos introduce el desorden de un tribunal como éste, cuando no está organizado y bien dispuesto” (Informe del Capitán General, citado por López Bohórquez, 1984:178-179).

Como consecuencia de las quejas del Capitán General y de otras quejas se realizó una visita ordenada por el Consejo de Indias que mostró efectivamente demoras, irregularidades y corrupción (Albornoz de López, 1987). Lo relevante aquí es que ni la morosidad de la Audiencia ni la división de los ministros se mostró en un caso que concitó la atención de todos.

El obispo: ideología, policía e indulgencia

El Obispo de la Diócesis de Caracas, Don Fray Juan Antonio de la Virgen María y Viana, era la principal autoridad religiosa dentro de la diócesis, que coincidía con la jurisdicción territorial de la Audiencia y el ámbito de acción militar del Capitán General. Los obispos eran designados por el Papa, a propuesta del Rey. Como no había separación entre Iglesia y Estado, el cargo era tanto político como religioso. Políticamente era importante y no dependiente de la Audiencia y del Capitán General. Cuando se descubrió la conspiración, él se encontraba pasando una temporada en La Guaira y se enteró inmediatamente de la novedad. Su actitud fue de completa colaboración. Por ejemplo, en la carta al Capitán General del 19-07-97, le indicó que había “practicado con la reserva y prudencia que exige el asunto las más exquisitas diligencias a fin de averiguar cuanto pudiese conducir al descubrimiento de la conspiración y sujetos que se hallen comprendidos en ella” (AGI, Sevilla. Legajo 427 folio 17) y en función de ellas informó al Comisionado Espejo sobre las personas que debía interrogar.

La labor del Obispo tenía también una dimensión ideológica importante. La carta pastoral fechada el 28-07-1797 es una elaboración larga y documentada sobre el origen divino del poder del Rey. Como Dios es creador del hombre y autor supremo del poder de los soberanos, los enemigos del Rey son también enemigos de Dios y de la religión. En la carta hay citas abundantes de la Biblia, de San Pablo, San Pedro, San Juan, San Agustín, San Ambrosio, Tertuliano. Sólo la debilidad humana, inspirada por el demonio, puede ser capaz de impugnar esas verdades. Sin duda, fue la mano de Dios, por intercesión de la Virgen del Carmen (la conspiración se descubrió el día de esa virgen) lo que permitió que fuera descubierta la conspiración. La carta termina con un emotivo llamado a colaborar con la autoridades de la manera más completa, ofreciendo la vida si fuera necesario, para dominar ese terrible mal (AGI Legajo 427, nº 2, folios 42 ss).

El Obispo también sugirió a la Audiencia que dictara un indulto a las personas que espontáneamente se presentaran y confesaran su participación, delatando a sus cómplices. La Audiencia lo hizo el 8 de agosto 1797 (Legajo 434, nº 1, folio 1). Un buen número de conspiradores atendió el llamado y confesó. La Audiencia se alarmó de la extensión de la conspiración y decidió no honrar su oferta. Los primeros conspiradores que se acogieron al indulto fueron apresados y enviados a España con el encargo de que el Consejo de Indias dispusiera de su suerte. Sus bienes fueron embargados. Los más retardados fueron simplemente detenidos y tratados como los demás indiciados.

El 7 de abril de 1798 el Obispo se dirigió al Rey, a través del Príncipe de la Paz, para pedir clemencia para los procesados, reconociendo que habían cometido un crimen gravísimo y merecían los castigos más severos. El Obispo informó a la Audiencia de su gestión. Éstas son sus palabras:

“Se nos presentan a la vista unos hombres arrepentidos, llorando y gimiendo en sus excesos. Se nos presentan sus tiernos hijos, sus mujeres y familias que sin tener parte en ellos, llorando su desgracia, gimen su infelicidad y no pueden separar de sí el desconsuelo de quedar para siempre con un borrón que colma de infamia su distinguido nacimiento. Se nos presenta todo el público inclinado ya a lástima y compasión por los infaustos trabajos y miserias que en sus prisiones ve reducidos a estos miserables y por ellos a sus hijos, mujeres y familias. Se nos presentan muchos de los cómplices enlazados con conexión de sangre con algunas familias de primera distinción. Se nos presenta en fin la seguridad de que por una prudente indulgencia con ellos, lejos de abrirse puerta a otros semejantes o mayores delitos, se dará entrada a la virtud, y se conseguirá que ellos reconocidos, bendiciendo la dulzura del gobierno, se esfuercen a dar en lo sucesivo pruebas nada equívocas de su lealtad y fidelidad al Rey y a la Patria ofendidos… Parece pues que la salud publica que es la suprema Ley del estado esta pidiendo a nuestro benéfico y piadoso Soberano, en quien como padre de la Patria y de sus vasallos está depositado el sumo e infinito poder, se digne usar de clemencia, levantar el justo rigor de sus leyes y firmar con su dulce mano el perdón de la vida de tantos infelices”. (Legajo 432, nº 86, folios 57 y ss.)

Las acciones del Obispo muestran la estrecha relación entre la religión y la política, la Iglesia y la Audiencia. No hay duda que el Obispo fue un importante colaborador de la represión y que el aparato de la Iglesia estuvo al servicio de la Audiencia. Pero había un ethos diferente en las acciones del Obispo y en las de los jueces. El Obispo pareció que siempre estuvo inclinado por el perdón. En cierta forma esto corresponde a la teología moral católica para la cual es importante reconocer la culpa y, a la vez, el sincero acto de contrición conduce al perdón. La dinámica del proceso judicial resultó completamente distinta porque el proceso penal estaba diseñado para el castigo.

Los abogados

Los abogados locales tenían una educación universitaria que sólo podían recibir los blancos cristianos viejos, con exclusión de los negros, indios, pardos, judíos, moros y mujeres. A los estudios universitarios se agregaba una pasantía y un ritual bastante elaborado para obtener el título. Los abogados tenían serias limitaciones para su trabajo: la mayor parte de los pleitos se podían litigar sin su presencia. En los tribunales de comercio y minería, la presencia de abogados, los escritos de abogados y los que parecieran estar redactados por abogados, eran rechazados. En los juicios penales, en los cuales los jueces debían buscar la verdad, la presencia de abogados defensores no se consideraba indispensable, como hemos visto. Con excepción de las posiciones en la Audiencia, la calidad de abogado no se requería para ser juez (alcalde, corregidor o teniente de justicia). Quienes necesitaban abogados y los usaban como asesores eran los jueces y funcionarios. Como generalmente no tenían formación pero debían decidir en derecho, la presencia de los abogados asesorando jueces, intendentes, cónsules, alcaldes y otras personas de poder era conspicua (Pérez Perdomo, 1981, 2003a). El desempeño de altas funciones públicas o la asesoría de altos funcionarios proveía a los abogados de honor, poder e ingresos económicos (Uribe-Urán, 2000; Pérez Perdomo, 2003a).

En este caso actuaron como abogados asesores y comisionados de la Audiencia Francisco Espejo, Antonio Fernández de León, José Bernabé Díaz, José Antonio Felipe Borges, Tomás Hernández de Sanabria, José María Ramírez, Domingo Gómez de Rus, Ignacio Javier Uzelay, Antonio Martínez de Fuentes y José Gimón. Miguel José Sanz y Juan Germán Roscio también colaboraron aunque algo más marginalmente1. Parte importante de la tarea de detener personas, visitar y revisar domicilios, interrogar sospechosos y testigos, estuvo en manos de los abogados. Por otra parte, no hubo ningún abogado que actuara como defensor. Tal vez a los encausados no les hubiera sido fácil encontrar uno. El Colegio de Abogados, apenas descubierta la conspiración, expresó que los abogados “como vasallos de honor, y con vehemencia, valor y actividad en todos los trances, ya en la ciudad, en el campo, los bosques, puertos y otros lugares donde se los destine, (estaban dispuestos a luchar) hasta vencer y derramar la última gota de sangre” (Acuerdo de la Junta Directiva, citada por Parra Márquez, 1973:132). Los abogados, con su propio peculio, armaron rondas que salieron a vigilar la ciudad.

Si los abogados se consideraban vasallos especialmente distinguidos del Rey y funcionarios de la Audiencia, naturalmente no era probable que tuvieran disposición para actuar como defensores de personas que hubieran cometido delitos de lesa majestad. Su honor, su carrera y sus eventuales ingresos dependían mucho de la lealtad al monarca para arriesgarse a defender a un rebelde o conspirador contra el Rey. En un caso menos grave, que concernía fundamentalmente la publicación de la Declaración de los derechos del hombre, el neogranadino Antonio Nariño no encontró abogados dispuestos a defenderlo (Hernández de Alba, 1958; Uribe-Urán, 2000).

Sólo un abogado, el doctor Luis Tomás Peraza, participó como conspirador. La documentación muestra que tenía una amistad estrecha con Manuel Gual, con quien compartía vivienda en Caracas, y que probablemente tuvo conocimiento de la conspiración sin ser uno de sus líderes. Varios historiadores se han sorprendido de que los abogados colaboraran tan activamente en la represión de la conspiración cuando ellos tomaron partido por la autonomía, la independencia y la constitución de la República en 1810 (García Chuecos, 1949; Parra Márquez, 1973). Antonio Fernández de León fue uno de los líderes de la llamada conspiración de los mantuanos en 1808 (Quintero, 2002). En 1810 y 1811 él mismo, Espejo, Sanz, Roscio y otros abogados que colaboraron en la represión de la conspiración estuvieron entre los líderes del movimiento republicano.

Fernández de León tuvo cambios de bandería muy importantes, colaboró con republicanos y monárquico en posiciones importantes, según resultara la suerte de la guerra hasta que su capacidad para mantenerse a flote se acabara en 1821 y terminara en exilio, con sus bienes confiscados (Briceño Iragorry, 1954). José Bernabé Díaz también tuvo sus cambios de bandería, pero con menos suerte que Fernández de León. Espejo, Sanz y Roscio, en cambio, fueron líderes muy importantes y leales a la República. Tuvieron gran importancia en la redacción de constituciones y en documentos fundamentales de justificación de la independencia. Espejo y Sanz murieron en 1814.

No hay motivo alguno para pensar que los abogados no fueran sinceramente monárquicos en 1797. Su conexión fundamental era con el Rey o el estado, y ellos eran tratados y se sentían funcionarios de la Audiencia. Habían sido educados en los principios del proceso inquisitorio. La enorme crueldad del sistema puede haberles chocado, pero era probablemente percibida como parte de la vida. En 1808, los graves errores políticos de Carlos IV y Fernando VII los llevaron a perder el reino y caer en manos de Napoleón. Esto desató la crisis. Probablemente los abogados venezolanos estaban familiarizados con ideas ilustradas y liberales desde finales del siglo XVIII, pero seguramente estas ideas eran percibidas como correspondientes a otros ámbitos. Al desatarse la crisis esa literatura probablemente adquirió una relevancia diferente.

Como grupo los abogados tenían interés en la autonomía de las provincias, que les permitiera tener el control de sus propios países. A pesar de la separación del Rey y de la actitud colaboracionista del Consejo de Indias con los franceses, muchas de las autoridades coloniales fueron demasiado rígidas en tiempos de severa crisis, lo que en definitiva condujo a la independencia. Ante la ausencia del Rey y en una situación de incertidumbre, a los abogados les tocó inventar la República. La admisión de las ideas liberales y modernas fue seguramente un proceso lento. El subtítulo de Roscio (1996) “confesiones de un pecador arrepentido” probablemente no fue un puro artificio retórico.

Francisco Espejo tal vez sea el caso más claro. Fiel representante de la Audiencia en 1797 y 98, sus acciones lo llevan a la posición de Oidor Honorario y luego Fiscal interino. En 1809, en su acusación de los militares franceses muestra una transformación importante al justificar su alegato con un razonamiento moderno (Parra Márquez, 1954), pero claramente se mantenía del lado monárquico. También se opuso a la llamada conspiración de los mantuanos de 1808, aunque es probable que para esa época estuviera del lado de una política autonomista. Su posición probablemente se debió a los malos términos en que estaba con los líderes de la conspiración. Cuando ya la monarquía española parecía definitivamente hundida, es probable que entre la alternativa de aceptar a José Bonaparte como rey o formar un estado independiente, prefiriera la segunda, como alegó en su defensa en 1812. Por tal motivo, podemos pensar que su republicanismo de 1810 fue sincero y seguramente lo seguía siendo en 1814 cuando las fuerzas monárquicas bajo Boves lo fusilaron. Fue seguramente un inquisidor arrepentido, para parafrasear a Roscio (1996).

Justicia e injusticias

El lector contemporáneo puede sentir enormes inquietudes frente al caso de Gual y España. Sin duda que el papel policial de la Iglesia Católica es el rasgo más sobresaliente. Su papel de guía moral de la sociedad y administradora del sacramento de la confesión nos parece incompatible con su papel policial. Sin embargo, en un estado teocrático tiene sentido que la Iglesia tenga una dimensión represiva y que defienda su propio poder temporal. Dada la confianza de los feligreses, puede darse por descontado la enorme eficacia como instrumento de mantenimiento del orden. Cualquier policía contemporánea está fuera de competencia con una institución de tanta penetración social y con capacidad para obtener las informaciones más insospechadas. Con tal ayuda, el aparato de justicia tenía que ser de extraordinaria eficacia.

El segundo motivo de repugnancia en el lector contemporáneo es la completa indefensión de las personas sometidas a la justicia. Al no tener certeza sobre la acusación y al no disponer de abogados que pudieran asesorar al procesado, la defensa es realmente imposible. Por la falta de cargos específicos, la habilidad para defenderse puede ser tomada como insinceridad en las declaraciones y convertida en motivo de condena, como le ocurrió al abogado Luís Peraza. Mantener al procesado en prisión en condiciones muy duras e insalubres, a la completa merced de los interrogadores, era ya de por sí un castigo severo y una forma de destruir la imparcialidad del proceso. El papel del juez no es juzgar, considerando que debe escuchar dos partes. Está para castigar o graduar el castigo.

Por último, está la enorme crueldad de los castigos. No sólo está la pena de muerte, sino que ésta podía ser agravada con infamia que alcanzaba a la familia. El otro accesorio de la pena, la confiscación de bienes, condenaba a la familia entera a la pobreza.

La severidad del proceso y del castigo en este caso lleva a preguntarse si se trató de algo realmente excepcional o si, por lo contrario, era la situación normal de la justicia. El próximo capítulo responde a esa interrogante.

CAPÍTULO 2

PROCESO PENAL Y CASTIGO EN LA TRANSICIÓN A LA REPÚBLICA

Este capítulo aborda el tema de los cambios producidos en la justicia penal como consecuencia de la independencia. Nuestro punto de partida es necesariamente el período colonial, que conocemos a través de un caso pero requiere un tratamiento más general, y luego analizaremos los cambios que se producen con la instauración de un estado independiente. La justicia penal se consideró desde los documentos iniciales, especialmente desde la misma constitución de 1811, como importante en lo que se quería construir como país. En esa constitución está la supresión de la tortura, de las penas crueles, el reconocimiento del derecho de defensa, el juicio por jurado. Pero los cambios en la práctica pueden haber sido más lentos. Es bueno tener presente que el derecho penal mismo no se codifica hasta 1873 y que el derecho castellano, incluido el derecho penal, mantuvo mucho de su vigencia hasta ese año. El problema de investigación es precisar qué significó en la práctica el cambio de la época monárquica colonial a la nueva época, independiente y republicana.

El tema es central para entender los cambios que implicó la independencia. Prácticamente todos nuestros historiadores políticos destacan la importancia de ésta. La independencia significó no sólo la ruptura del vínculo con España sino el esfuerzo de constitución de un estado-nación inspirado en los principios del pensamiento moderno y liberal. Es el tiempo de formulación del proyecto nacional (Carrera Damas, 1972). Todos los manuales de historia señalan a la independencia como el gran cataclismo que da origen al período nacional, o propiamente a la historia patria. Si esto es así el procesamiento de los delincuentes y los castigos seguramente cambiaron también de manera radical.

En cambio, los historiadores de la economía en América Latina (por ejemplo: Sunkel y Paz, 1977; Furtado, 1969; Cardoso y Pérez Brignoli, 1981) no le dan esa importancia decisiva a la independencia. Ella no cambia la estructura económica interna ni las relaciones fundamentales entre éstos y los países europeos, centros del sistema económico mundial en la época. Sólo es en la segunda mitad del siglo XIX, en buena parte debido al inicio de la revolución industrial y la navegación a vapor, que el sistema mundial se transforma y los países de América Latina se integran al sistema de una nueva manera.

La economía venezolana fue especialmente devastada por la guerra de independencia pero cuando se restablece una cierta paz se mantiene una economía de tipo tradicional, sin cambios estructurales mayores. Las estructuras sociales son sacudidas por la guerra (Soriano, 1988; Boza, 1979; Carrera Damas, 1972), pero el esfuerzo republicano es el de reconstruir, incorporando algunos elementos modernizadores y liberales. En la historia jurídica esto es visible: hay una nueva constitución y se promulgan algunas leyes, pero el bulto de la legislación española se mantiene vigente hasta las décadas de 1860 y 1870.

Los historiadores políticos nos invitan a pensar que los cambios en el derecho han podido ser fundamentales y comprensivos, mientras que los historiadores de la economía sugerirían que encontraremos elementos de continuidad importantes hasta la segunda mitad del siglo XIX. Esta misma perplejidad podemos encontrarla cuando vemos la literatura principal en teoría de la pena. Foucault (1976) destaca la relación de la pena con las formas de ejercer el poder político. Rusche y Kircheimer (1984), en cambio, relacionan la pena con los cambios económicos y demográficos. ¿Cuál de estas aproximaciones opuestas permite entender lo ocurrido en Venezuela? O por lo contrario, lo ocurrido efectivamente ¿puede permitirnos evaluar esas teorías?

Para analizar el cambio debemos partir de la situación existente en los años anteriores a la independencia, lo cual haremos en la primera parte. En la segunda, analizaremos los cambios constitucionales y legales. En la tercera, qué sabemos sobre el funcionamiento de la justicia penal y la aplicación de penas en la temprana República. La conclusión analizará de nuevo los problemas teóricos mencionados en la introducción.

Delitos y penas en la tardía sociedad colonial

En la España del Antiguo Régimen y en las colonias españolas el derecho penal no estaba codificado, es decir, no se contaba con el catálogo de delitos y sus correspondientes penas, que son los códigos penales con los cuales los juristas están familiarizados desde finales del siglo XIX. En la tradición hispánica, lo más cercano a un Código Penal es la Partida Séptima, que ya hemos mencionado en el capítulo anterior, pero basta la lectura superficial de la obra para que el lector moderno note dos aspectos desconcertantes. El primero es que no hay una marcada diferencia entre la pena y la reparación civil. Por ejemplo, los robos y hurtos se castigan fundamentalmente con reparaciones. El segundo es que las circunstancias del delito pueden hacer variar enormemente la pena. Para volver al ejemplo del hurto, bajo determinadas circunstancias puede estar castigado con la muerte.


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