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A.R.P. Publishing Company
All Rights Reserved, 2009
Dra. Mariela Pozo Acosta
VALIDEZ DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS
OTORGADAS SIN LA UNIDAD DE ACTO
UNIVERSIDAD ESCUELA POLITECNICA JAVERIANA DEL ECUADOR
(Spanish version)
La evolución de la unidad de acto formal en los documentos sobre negocios jurídicos inter vivos, ha sido resaltada por los más ilustres tratadistas; de tal manera que su concepto evolutivo, ahora tiene nuevas y mejores concepciones, ya que no se refiere únicamente a la presencia de las partes al momento de solemnizar el acto y dejarlo fijo como hecho de fe pública, su concepción de hoy, se refiere a la esencia de juntar la voluntad de las partes con la intervención de la o el notario quien se encuentra revestido de potestades que el Estado le confiere, para convertirse en el solemnizador formal o fedador de que lo convenido por las partes, para que este instrumento de constancia, merezca un crédito probatorio irrefutable.
No part of this publication may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic, photocopying, recording, scanning or otherwise without the prior written and legal permission of the Publisher representative ARP PUBLISHING CO.: tigerfountain@gmail.com
International Publication: 09/10/2011
Ref. number: 1048101W-E011
A
ISBN
000-0-0000-0000-0

Dedicado a
El producto de este trabajo entrego a mis progenitores, estrellas polares de la existencia mía, porque son la raíz, el agua cristalina, el cause de la vida, el firmamento que me lleva a pensar en la maravilla de la naturaleza indómita, A ellos, mi corazón y mi cariño.
A mis hijos, razones infinitas de mi superación constante, partituras del alma, ensueños y desvelos que me han dado el valor, la luz el sol y la alegría.
A mis pedazos del alma que van atados al cordón umbilical de mi ternura, porque son la respuesta y la esperanza noble
Con infinito amor
Mariela Pozo
Agradacimiento
Al concluir este trabajo de investigación, dejo constancia de mi profundo agradecimiento a la Institución porque me permitió anclar mi barca en el puerto de sus conocimientos. A mis docentes, arquitectos incansables de esta experiencia cognitiva diferente, quienes forjaron en mí, nuevos rumbos en mi apreciación del Derecho Notarial y el Registral.
Por último, un gracias desde lo más infinito de mi ser, a la Doctora Alicia Lara, quien con ahínco, dedicación y generosa calidad humana, fue guiando cada partícula, cada criterio de este trabajo investigativo, dedicando su preciado tiempo para lograr finalmente la conclusión de esta Tesis
VALIDEZ DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS
OTORGADAS SIN LA UNIDAD DE ACTO
Es importante destacar que el Proyecto, está dividido en cinco unidades didácticas o Capítulos, el Primero aborda conceptos etimológicos sobre unidad de acto, su evolución y conceptos establecidos en las diferentes legislaciones, sobre todo, en el notariado latino
Para el Capítulo II, se consideraron temas relativos a la unidad de acto en Ecuador, requisitos, su estimación en la doctrina como acto sustancial y formal
Dentro del Capítulo III, fue preciso arribar a un análisis de los modos de efectuar la unidad de acto estimando comparativos entre la fe judicial y la fe pública notarial, generalidades y clases de esta última.
El Capítulo IV, permitió abordar aspectos de la escritura pública en los contratos, sus elementos, la nulidad, el papel de la fe pública en el comercio electrónico, la falta de sustento legal en Ecuador y la perspectiva del nuevo cibernotario del mundo digital.
Por último, el Capítulo V, se adentra en temas relacionados con la jurisprudencia ecuatoriana en relación a la unidad de acto y el notario electrónico, conclusiones y recomendaciones, pero además, incluye lo medular el trabajo, que es la Propuesta de Reformas al Art. 29, numeral 11 de la Ley Notarial vigente y otras sugerencias importantes.
El trabajo analiza la unidad de acto notarial desde la carencia de una definición en la Ley Notarial, la misma que escuetamente se refiere a esta importante institución de fe pública, en el Art. 20, numeral 11.Al analizarla hace una dura crítica a la percepción legal que de ella se tiene, ya que en la teoría, el notariado ecuatoriano la concibe reducida al ámbito presencial de los otorgantes y testigos instrumentales, ya que en la práctica, y aunque nuestra legislación no es consuetudinaria, la unidad de acto, se vienen llevando por la suma de acciones sucesivas hasta el perfeccionamiento de todas las formalidades y solemnidades que en Derecho Notarial ecuatoriano, se requieren para otorgar una escritura pública.
Desde la razón y la lógica de este campo legal, el trabajo asume el criterio de una necesidad urgente de reforma a la Ley que hoy se encuentra en vigencia para que definitivamente, se amplíe como es correcto el hecho de que la unidad de acto, es el resultado de la suma de varios actos sucesivos tendientes a conseguir la legalización de los actos y contratos celebrados con intervención de la o el notario quien como autoridad fedataria, es la única persona llamada a volver público e indiscutible cualquier instrumento que emana de su encargo
Desde esta visión, el Proyecto, hace notoria la necesidad de que el Derecho Notarial crezca parejo a otros campos del Derecho que por necesidad internacional, se han abierto al cambio positivo como es la introducción de la firma electrónica en los actos notariales, tanto como los mensajes de datos, cuanto más si se toma en cuenta que desde el año 2002, entró en vigencia la Ley de Comercio Electrónico, firma Electrónica y Mensaje de Datos, que a criterio del presente Proyecto, era necesaria codificarla toda vez que el Ecuador requería salir de un sistema comercial obsolescente, hacia las formas internacionales que se encuentran respaldadas por la ONU, para ingresar a la Red Global de la Informática.
También el trabajo, en una forma de sana crítica y de aporte a las sugerencias de reforma a la Ley Notarial, en su análisis, hace notoria la contradicción con los adelantos de cibernética asumidos en la moderna Ley de Comercio Electrónico vigente en el territorio nacional y la atrasada la Ley Notarial de hoy que impide avances de importancia dentro de los actos que se realizan en las notarías nacional.
El trabajo también analiza a la unidad de acto desde la etimología, como institución sujeta más a la simple lectura que las partes realizan delante del notario para confrontar si todo su texto ha sido transcrito de acuerdo al contenido de su voluntad como se da en la práctica, sin asumir la importancia capital que dentro del campo del notariado ecuatoriano, tiene la verdadera esencia de esta institución jurídica como el soporte o piedra angular de los actos que declarando la voluntad inequívoca de los otorgantes, requieren de la firma de la autoridad fedadora, quien en nombre del Estado, entrega a la escritura pública, el valor real de documento indiscutible de valor pleno, instante en que realmente con su firma, se perfecciona la unidad de acto válida e irrefutable.
Nuestro Derecho positivo formula el requisito de la unidad de acto, pero de manera un tanto defectuosa. No se menciona en la Ley del Notariado, lo que para algunos era innecesario (Fernández Casado, Sanahuja, López Palop); solamente figura en los Reglamentos, el vigente y los anteriores, pero lo hace en lugares inadecuados.
Los efectos de esta forma de abordar el problema, desde la perspectiva eminentemente jurídica y notarial, son negativos y atentan con la funcionalidad que el notario puede dar a causas donde las partes no necesariamente deben guardar unidad de acto.
Partiendo del problema legal sobre la mala interpretación de que la unidad de acto para el nacimiento de una escritura pública, se formaliza solo cuando los otorgantes, testigos o intérpretes, se encuentran juntos y al mismo momento frente al notario, frente al notarial, es importante que mediante una reforma legal, este pobre y limitado criterio, camine hacia adelante, permitiendo una concepción amplia, toda vez que partir de la electrónica que ahora es parte no solo de los actos de comercio sino de cualquier acto de voluntad que las personas celebran tanto a nivel interno como a nivel mundial, surge la necesidad que los ecuatorianos caminemos pajeros con el desarrollo tecnológico, por lo que se requiere que la legislación nacional también camine hacia indicadores de modernismo y para que esto ocurra en el Ecuador, es necesario que se operen cambios cualitativos en los nuevos reordenamientos de sus leyes, pero sobre todo, en el campo del Derecho Notarial, y desde esta visión de necesidad trasformadora, la presente investigación, pretende formular un texto de reforma al mencionado numeral 11 del Art. 29 mediante el cual se facilite la comprensión de la unidad de acto, no como la presencia física conjunta de los que intervienen en la celebración de un instrumento público, sino también, como el conjunto de acciones sucesivas que no invalidan la esencia jurídica de esta unidad toda vez que el texto vigente, es muy escueto y objetivizando la interpretación de la “unidad de acto” sin el gran vació legal interpretativo que hoy tiene el mencionado artículo de la Ley Notarial.
Determinar la esencia de la “unidad de acto” como institución jurídica de alto nivel en el Derecho Público que permite al Notario, por efectos de la potestad que el Estado le confiere, transformar un documento simple, en validez irrefutable
a) Establecer la limitación que pueda tener el trabajo de un Notario cuando por la falta de claridad de la Ley, no se pueda modernizar el sentido de unidad de acto, mas aún ahora que la electrónica está presente en todas las gestiones de los seres humanos.
b) Determinar la unidad de acto, radica en el rol legalizador que asume el Notario ante los procedimientos que de esta institución jurídica se demanden y no desde la presencia física de los otorgantes y demás intervinientes.
c) Proponer la adhesión de nuevas formas y mecanismos de agilización de las tareas notariales, las mismas que son posibles de conformidad con el desarrollo del comercio electrónico sin que estas incorporaciones signifiquen mengua de la validez que representa la unidad de acto.
El presente trabajo de investigación, pretende demostrar que el contenido del numeral 11 del Art. 29 de la Ley Notarial vigente, requiere de una reforma sustancial urgente, toda vez que su texto escueto, adolece de un gran vació legal cuando se refiere a la unidad de acto, por lo que la propuesta se centrará en una redacción que permita ampliar de manera modernista, el mencionado texto del numeral 11 a fin de que a su vez, permita introducir en esta ley vigente, la firma electrónica, como un mecanismo rigor exigibilidad legal, de tal manera que se entienda por unidad de acto, no solo la presencia física al de los otorgantes, testigos u otros intervinientes, tal el caso de los intérpretes, al mismo instante en tiempo y lugar, sino, sino que se fundamente en la esencia de la institución jurídica que no depende de un momento en tiempo y presencia de los otorgantes, más bien, como la calidad de fe pública que emana del notario al instante en que enlaza la voluntad de las partes o del otorgante con su potestad fedataria.
Por lo anotado y toda vez que el derecho, la ciencia y la tecnología avanzan a pasos agigantados, el Derecho Notarial no puede quedarse rezagado; y, considerando que los notarios revisten una dignidad científica, histórica y social es de importancia categórica que se amplíe la concepción procesal del verdadero significado que tiene la “unidad de acto” como hecho legalizador y no solo como presencia física unísona.
Si es o no posible que se amplíe el texto del numeral 11 del Art. 29 de la Ley Notarial vigentes, respecto a la comprensión y aplicabilidad del concepto de unidad no solo a través de la presencia de las partes al mismo tiempo, sino a través de actos sucesivos que tiendan a legitimar todo acto de voluntad.
Si a partir de este Trabajo de investigación, podría motivarse al Colegio de Notarios para entregar el texto que contenga la reforma de ampliación interpretativa sobre la unidad de acto.
Cuantificar los casos en que la pérdida de tiempo por esperas de intervinientes en general, han dejado sin perfeccionar muchas escritura, contándose estos efectos en un tiempo de un mes contado desde la fecha de aprobación del presente Plan de Tesis.
Medir las causas que han impedido perfeccionar muchas escrituras por imposibilidad de cumplimiento con la unidad de acto dimensionando y el problema notarial que se suscita a diario cuando por diversas razones, no es posible que las partes se encuentren de cuerpo presente en el momento de firmar el instrumento público
Efectuadas las entrevistas y aplicadas las encuestas, según sea el caso, a notarios, abogados y ciudadanía, se evaluarán y tabularán las respuestas obtenidas como mecanismo que permita determinar si es posible o no formular un texto de reforma al Art. 29 de la Ley Notarial tal como se expresa en el tema planteado, propuesta relativa a considerar como unidad de acto la voluntad expresada por quien o quienes celebran una escritura pública, aún en el caso de utilizarse firma electrónica.
Tabuladas las respuestas, se procederá al desarrollo de la parte teórica del trabajo, en relación a los resultados que hubieren sido tabulados definitivamente, acogiendo además, los fundamentos doctrinarios y legales que permitan construir el contenido de la propuesta de refora a la mencionada Ley.
Para el desarrollo de la presente investigación, vamos a partir de una realidad, de una ley general para explicar, describir hechos particulares sobres las escrituras públicas que no se suscriben en unidad de acto; y descubriremos que si las hay por motivos diferentes que no se las puede en forma conjunta ante el escribano. De igual manera vamos a realizar el
Exegético.- Método que por ser exclusivo en materia de derecho, ya que analiza, estudia e investiga todo criterio mediante la hermenéutica jurídica, se ha creído de uso imprescindible dentro del tema a investigarse y en cada proceso de desarrollo del análisis
Histórico.- A este sistema metodológico mencionado, se accederá debido a que el tema aborda con sana crítica el esfuerzo que la legislación anterior y moderna han realizado para dejar atrás antiguas expresiones procesales que impiden aplicar el principio de celeridad para los actos y contratos que las personas celebran de manera solemne y con fedación notarial y como solo la historia recoge lo pasado parametrizando las formas utilizadas ventajosas o las erróneas maneras de impedir la celeridad, por ello, el método se ajusta plenamente a la necesidad del problema planteado.
A.B.P. o método de Aprendizaje Basado en Problemas, toda vez que el tema aborda un problema real como es el de la firma de las partes intervinientes en unidad de acto, asunto que no siempre es posible, de tal manera que la investigación intenta demostrar que las formas arcaicas de las que aún no se despoja nuestro Derecho Notarial ecuatoriano, tiene que caminar hacia una visión modernista equiparable con las necesidades de tiempo y volumen de trabajo en las notarías, razón que motiva el uso de este método descrito
Cuanti-cualitativo.- A través de esta guía didáctica, se intentará establecer criterios personales basados en la concurrencia numérica de las dificultades y la construcción cualitativa de una propuesta válida que permita argumentar reformas a la Ley Notarial.
Se aclara que no obstante los métodos descritos, según las dificultades que el desarrollo de la investigación presente en cualquiera de sus etapas, se recurrirá a otros métodos que se crean al momento, los propicios.
Población 500 Abogados expertos en Derecho Notarial y 40 notarios de Quito, de los cuales se entrevistará a 25.
UNIVERSIDAD ESCUELA POLITÉCNICA JAVERIANA DEL ECUADOR
Facultad de Derecho
Instituto Superior de Posgrado
Título: “VALIDEZ DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS CELEBRADAS SIN LA UNIDAD DE ACTO”.
Autora: Dra. Mariela Pozo Acosta
Asesor: Dra. Alicia Lara G.
1.- Se obtendrá información a través de fuentes:
Fuentes primarias directas y secundarias indirectas:
PRIMARIAS DIRECTAS: observación de campo, encuestas entrevistas y la más moderna de las herramientas, el internet
PRIMARIAS INDIRECTAS:
Documental bibliotecológico
INSTRUMENTOS
Libros especializados
Folletos
Diarios
Entrevistas a personal especializado en el tema.
Revistas de especialización en el tema que se publiquen de manera semanal, mensual trimestral, semestral o anualmente
Recolección de datos obtenidos de la observación de campo y la base documental, los que se recopilarán clasificadamente, a través de fichas nemotécnicas, bibliográficas y hemerográficas
Por la dificultad y demasiada amplitud en la sistematización del sentido evolutivo del Derecho Notarial en el mundo, se ha creído necesario, tomar ejemplos de países destacados que de una u otra forma, han influenciado en el Derecho Notarial americano.
La historia del Derecho Notarial en relación con la unidad de acto, es tan antigua como el hombre sobre la tierra, desconociéndose sus más remotas insinuaciones hasta construir lo que realmente era este campo legislacional a partir de Roma antigua y Roma Imperial que sin duda, es el pueblo en el que realmente se compila y sistematizan sus instituciones de defensa de los actos notariales. La necesidad social de perpetuación del Derecho Notarial, desde los grupos sociales más remotos, constituyen el embrión del origen espontáneo del acto unilateral para la satisfacción de necesidades constructivas constantes.
Los historiadores jurídicos notarialistas, en su búsqueda por descubrir los vestigios más antiguos de esta función, dicen que se desarrolló por la necesidad de dejar constancia de los acuerdos entre las personas o ente ellas y el Estado, creando una inmensa gama de formas, usos, costumbres y modalidades, de acuerdo a la cultura y pensamiento de cada pueblo o nacionalidad, puesto que la manifestación humana, recogió más bien, elementos sociológicos y etnográficos que produjeran los hechos sociales más sensibles a la historia.1
Fusionando el criterio de los historiadores con la visión personal de quien estructura el presente trabajo investigativo, se puede indicar que los grupos humanos primitivos, encontraron en las prácticas religiosas, una serie de ordenamientos específicos que requerían ser trasladados a otras generaciones y que el vehículo idóneo de mantenerlos presentes en el tiempo, eran precisamente, los rituales religiosos, de los que jamás se desprenderían todos los pueblos del mundo, legando así a la posteridad, un Derecho Notarial que aún subsiste, estableciendo con él, una diferenciación marcada entre este Derecho y los actos civiles, porque los primeros, requerían solemnizar la unidad de acto.
En síntesis, la unidad de acto en el Derecho Notarial, es la esencia del evolucionar humano y uno de los más antiguos de todos los Derechos, encontrando las respuestas como dice Fichert en el estudio científico del comportamiento humano, sobre todo, en ciertas relaciones privadas en las que el consejo de una asamblea de gentiles.
En Roma por ejemplo, permitiría establecer formas diversas para que no desaparezca el acto realizado, de tal manera que no existe una línea de la historia que permita separar en la simplicidad de biología jurídica de los actos notariales de entonces, y ese algo de la función notarial de nuestros días, en el que el acto unilateral, no pudo haber faltado.
En la Historia de Cartago
En este notorio pueblo, no era desconocida la institución notarial como lo demuestra el texto transmitido por Polibio, sobre el tratado que celebrara este pueblo con Roma en el año 509 a.C. para las operaciones mercantiles que se realizaban entre cartagineses y romanos, actos que no podían solemnizarse sin la unidad de acto entre partes y un escribano y considerando las distancias que debieron recorrer los representantes de cada pueblo, el acto unilateral, no era la presencia de ambos en el instante de celebrarse este tratado, sino en la esencia y contenido de sus mutuas aceptaciones para lo que se requería solemnizar el pacto, frente a un escribano., toda vez que la unidad de acto, no radica como se sostiene, en la presencia de los otorgantes al mismo tiempo, sino en que la firma de éstos, se une a la firma de una o un notario que valida y da la fe pública que se requiere.2
Preponderancia de la Unidad de Acto en la Historia de Egipto
Como afirmara Pondé, la denominación de notario, nace de este pueblo por la concepción singularísima del acto unilateral para el que debía contarse con las partes y el escriba, cuando dice textualmente:
"Esta historia, atrae singularmente a los notarios en lo que concierne a los ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres y de trascendente importancia dentro de la sociedad egipcia, al que, precisamente por valoración fonética, se le tiene como antepasado del notario, es el escriba. En la historia antigua de Egipto se conocieron dos clases de documento, el casero" y el del “escriba y testigo", el primero entre 3100 y 177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C. de donde vienen los actos de unidad.3
La organización social y religiosa de Egipto, hicieron de sus escribas, personajes de verdadera importancia intelectual dentro de aquel sabio engranaje administrativo, y tan solemne era la autoridad de un escriba, que siempre que el firmara en presencia o a distancia un documento, tenía la irreductibilidad de la fe que el mismo documento requería como constancia de su elaboración, desde luego, eran tiempos en que la palabra, tenía una validez increíble por el concepto de dignidad de la persona y su compromiso serio con lo acordado, y no se diga, la autenticación documental hecha por el escriba, que tenía una validez indestructible.
La India e Importancia Testimonial sobre la Unidad de Acto
Siguiendo los lineamientos del Código de Hammurabi heredados de Babilonia, este documento, constituye para el pueblo hindú, una referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias cósmicas y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano. Para este pueblo, lo jurídico y religioso, carácter del que aún, no ha podido despojarse completamente
Este pueblo, sigue siendo aún, motivo de inspiración notarial y aunque se mantuvo por siglos en la misma relación de sus dioses y el poder político, al que en todos los pueblos del mundo, la fuente más genuina de la humanidad, constituyen el mejor legado para la humanidad al igual que su Código de Hammurabi, las célebres Leyes de Manava-Dharma-Sastra o Leyes de Manú, en las que el testigo, como una solemnidad indiscutible para verificar la unidad de acto, formó parte inseparable de la unidad de acto en asuntos solemnes y simples
La Unidad de Acto dentro del Pueblo Hebreo
En la organización social de los hebreos, existían varias clases de escribas que de acuerdo a su rol de importancia, eran los siguientes:
a.- El escriba del rey, que autenticaba todos los actos de importancia de la actividad monárquica;
b.- El escriba del pueblo, encargado de redactor pactos y convenios entre los particulares;
c.- El escriba del Estad, dedicado a la intervención en actos de naturaleza judicial a manera de secretario del Consejo de Estado; y,
d.- El escriba de la ley, cuya influencia para el monarca o los representantes de la nobleza, era decisiva, cumpliendo además, la tarea de interpretar los contenidos legales, teniéndoles como únicos depositarios de la verdad contenida en la ley, hecho éste que "aportó en la historia del Derecho Notarial, con un nuevo elemento explicativo del choque que se produjo entre la Ley mosaica de la cultura judeo-cristina y las disposiciones legales fariseas en el plano religioso que fuera la primera fuente del derecho universal.
Para determinar la importancia de la unidad de acto en este pueblo, se toma como huella de la historia Notarial, al escriba del pueblo, quien por encargo o representación legal, debía redactor los pactos y convenios entre los particulares, para lo cual, exigía que antes, estuvieran bajo su presencia los pactantes y firmaran frente a él, para que en acto seguido, legalizar con su firma el documento redactado, convirtiéndose en documento inamovible , de esta forma, se puede indicar que este sería el primer hito de la historia notarial sobre unidad de acto del que este trabajo defiende su redefinición en el Derecho Notarial ecuatoriano para que permita agilizar los trámites que al momento, son engorrosos y lentos, introduciéndose la firma electrónica y valorando como prueba, el o los mensajes electrónicos mediante los cuales se enviarían desde cualquier distancia, las firmas electrónicas.
Constancia de la Unidad de Acto en el Pueblo Romano
Roma, cuna indiscutible del derecho, su calcificación y sistematizado, tuvo una serie de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado, fueron conocidos bajo distintas acepciones, así, como Notarii, scriba, tabelione, tabularii, chartularii, actuari, librari, amanuense, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses, numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares, consiliarri, congnitores. De esta inmensa variedad de escribas, se destacó la misma finalidad, es decir, la de concebir a la unidad de acto como hecho solemne o formal que contenía la voluntad de partes, bajo el ceremonial de la intervención de estos funcionarios y según la naturaleza de las acciones. 4
Siendo Roma un pueblo tan antiguo, su influencia fue poderosa y decidora en todos los derechos notariales del mundo, por eso precisamente, Ecuador y América Latina, por la fuerte carga de su herencia, no han logrado modernizar el concepto de unidad de acto.
Debido a las investigaciones y estudios realizados en Bolonia, el documento notarial constituyó en la Edad Media, verdadera perfección no sólo por su forma de redactado, sino, por ser fiel interprete del querer o voluntad de las partes, pero sobre todo, por sus formas jurídicas. De esta construcción, surgió el concepto de documento público y de él, el desprendimiento de unidad de acto en términos filosóficos, doctrinarios y legales, como expresión de lo verídico, lo cierto, irrefutable e indestructible, de seriedad contenida en la autoridad competente y pública que lo formula.
A criterio personal y coincidiendo con muchos investigadores, el nacimiento del Derecho Notarial en la Edad Media, permitió concebir a los instrumentos de un notario, como el fin mayor de los actos volitivos, como algo que no deja lugar a dudas por la claridad en sus consecuencias prácticas y legales posteriores. De tal manera que es un tanto incierto el concepto dado por Pedro Boaterio, quien dice que:
"nota pública y auténtica es hacer un acto por la mano pública del notario, porque no se considera pública otra mano que la del notario, o también que las publicaciones convierten al instrumento público digno de fe".5
En lo atinente al desarrollo notarial de este pueblo, se advierte que la organización y progreso, inicia solamente a partir del año 1270, con las célebres revoluciones o cambios sustanciales más conocidas como "establecimientos de San Luis", actuales notarías, que regulaban las actividades de los notarios. No podían exceder de sesenta en la ciudad de París, y debían estar todos reunidos en una sola sede o edificio, en el Gran Chaletec, lugar donde ejercía funciones el Preboste de la ciudad.
Particular análisis merece para el trabajo de investigación que desarrolla esta tesis, indicar que no fueron los notarios, los que autorizaban la solemnizarían de documentos llegados a ellos, sino el Preboste que se desempeñaba a manera de superior jerárquico por sobre todos los notarios, de tal manera que se puede indicar que el Derecho Notarial francés, no pudo construir su autonomía, sino solo después de su gran revolución burguesa, no obstante, la la labor del rey San Luis, debe analizarse como una buena intención de organizar la función del notariado y por esta razón, se toma como nacimiento del Derecho Notarial francés, a este hito organizativo.
Cave advertir que este trabajo, ha puesto especial énfasis en el Derecho Notarial español, por la herencia que con la colonia, cuya influencia, quedó perenne en nuestro Derecho Notarial ecuatoriano y en algunos países conquistados.
Este pueblo, considerando que a partir del siglo XIII, inició su Edad de Oro, instancia histórica que marcara una profunda renovación de la literatura, artes y Derecho, como consecuencia lógica, produjo la evolución de la actividad notarial con ciertas características que señalan elementos peculiares y de progreso, así los fueros provinciales, el sentido igualitario e individualista, las relaciones entre el monarca y los señores feudales, dieron a la vida social española un profundo contenido político y con tal sentido jurídico, que los ordenamientos legales llegaron a desarrollar un gran sentido de causalidad, por tanto, en España, no podía escaparse la evolución del que hacer notarial durante la denominación de los godos como lo afirma Fernández Casado y según San Ildefonso en su libro “Varones Ilustres”, en el que afirma que San Eladio en el siglo VII, fue notario de los Reyes Sisebuto, Serintila y Sisenando.6
Además, como prueba del gran desarrollo notarial español, las provincias hicieron emanar su propio esquema jurídico, por eso fue distinto el desarrollo del Derecho Notarial Castellano con el de Aragón y el Catalán.
Puede indicarse también que en Valencia, el notario tuvo su verdadero esplendor comparable con el desarrollo que este Derecho alcanzara en Bolonia, y es ahí donde se da la esencia de la unidad de acto como participación de quienes intervienen en el instrumento público y la actuación del notario que solemniza formalmente dicho acto.
El aspirante a notario, recibía una enseñanza directa por parte de otro notario, con quien compartía durante años los quehaceres, recibiendo indicaciones y aplicándolas; esta proximidad entre el maestro y discípulo llegaba al grado de compartir no solamente los quehaceres profesionales, sino también su mesa, como para captar del maestro hasta los gestos, las actitudes y las posiciones correctas, culminando con la necesidad de que determinadas etapas de la enseñanza, debían cumplirse viviendo en la propia casa del notario constituido en su maestro Este método pedagógico, fue sin duda alguna, un aprendizaje perfecto, profundo y dinámico mediante la cual, el maestro agotaba todos los recursos posibles, durando largos años el aprendizaje por parte del pupilo. Así el enriquecimiento del Derecho Notarial en España, sobre todo en Valencia, fue innegable. Dos personalidades de destacada prestancia histórica en el ámbito jurídico, aportaron mediante sus obras, al auge del Derecho Notarial de España, uno, Femando II el Santo y otro, su hijo Alfonso X el Sabio, quienes dejaron huellas perdurables a la posteridad dentro de la labor legislativa, las mismas que por herencia del conquistador, siguen presentes en casi todas las legislaciones de América mestiza.7.
El primero ordenó la traducción del famoso Fuero Juzgo o recopilación de leyes del siglo VII y desarrolló varios capítulos relacionados con los escribanos. Más importante, fue aún, el Fuero Real, llamado también "Fuero de las Leyes", "Libro de los Consejos de Castilla". Ley considerada nacional, que fue el más serio intento de unificación legislativa en España.
Lo novedoso e importante de estas disposiciones es obligación que impuso a los notarios de conocer al otorgante y sus testigos; es decir, que ahí se encuentra el nacimiento de la unidad de acto como tal y antiguo en relación a las intenciones de propuesta de reforma a la Ley Notarial ecuatoriana.
Entre los años de 1256 y 1268 se promulgó el célebre código de Alfonzo X, conocido como "Las Siete Partidas" que se ocupa no sólo de la organización notarial y su función de los notarios, sino que llega a contener fórmulas para la autorización de los instrumentos y plantillas para la redacción de determinados contratos, estableciendo las condiciones éticas que han de reunir los escribanos, su lealtad y su competencia. Señala dos tipos de escribanos, los que escribían las cartas y despachos de la casa real y los escribanos públicos, quienes redactaban los actos contratos de los hombres.
Merece especial mención el ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348 promulgado durante el reinado de Alfonzo XI. Este texto que gracias a la prudencia del soberano, permitió modificar parcialmente las leyes de las Siete Partidas en aquellas disposiciones que habían sido rechazadas por el pueblo español y que afectada además, al criterio de unidad de acto en lo notarial.
Se puede afirmas que estos ordenamientos jurídicos, concedieron a la función notarial, la seriedad y la seguridad que deben tener los negocios de los hombres, inspirados en la fidelidad y confianza de los notarios.
Del análisis metodológico de la naturaleza en la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma, cuatro son los funcionarios que sin lugar a duda, pueden citarse como una genuina antelación al notario de hoy, los que en orden de importancia corresponden: al escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión que subsistieron hasta la dominación romana en Grecia y más allá todos los documentos públicos usuales en este pueblo, los que con su influencia en el derecho europeo a través de la actual Italia, pueden entenderse como vestigios de la unidad de acto, ya que a cada uno de ellos, y según el documento, concurrían las partes y en presencia de este funcionario, firmaban en unidad de acto con el escriba, o el notarii, o el tabularii o bien, el tabelión.
El desarrollo del pensamiento jurídico-notarial en Roma durante sus distintas épocas, fue intenso y fecundo, por esto, condujo a la compilación legislativa, manifiesta en el Código Gregoriano, el Código Hermogomiano, la compilación de Teodosio II o Código Teodosiano y la más importante de todas, la de Justiniano Augusto que corresponde a los años 527 y 565, d.C. quien una vez que hubo unificado todos los territorios itálicos, dio inicio a su extraordinaria labor jurídica de compilación en la que además, recoció y no solo para el Derecho Notarial, sino además, para los actos civiles, la esencia de la unidad de acto por la forma de sellar solemnemente un pacto entre las partes y la autoridad que le da fe pública o validez jurídica de incondicional prueba.8
Dentro de esta compilación legislacional, se encuentran las novelas o ovellas, que son nutridos grupos de normas reguladoras de la actividad del "tabelión" o notarial, así como los requisitos para la solemnización documental, las mismas que ostentan ostentan un carácter descriptivo de las formalidades y solemnidades para tomar en cuanta la validad de la unidad del acto convenido que se refiere al ligan partes-escriba. Estas regulaciones justinianas del tabelionato romano, advierten la compilación de principios y normas del notariado actual.
La gran labor Justiniano, a criterio personal de quien elabora este Proyecto, radica en que construyó un elemento técnico de importancia en el desarrollo del pensamiento jurídico en general y especialmente, en el campo del Derecho Notarial concibiendo a la unidad de acto, como forma de solemnizar el instrumento público de ahí que su influencia en todos los pueblos del mundo, es innegable, inclusive, en el Derecho Anglosajón de Europa y de los Estados Unidos de América, su influencia es evidente además, en países como Alemania, Holanda, Austria, incluyendo Japón, per, su influencia mayor, se encuentra en el llamado "sistema latino del notariado,” que a través de España, se introduje en la cultura ameroindia.
La obra de Justiniano, dejó huella y rumbo en los posteriores trabajos de compilación legislativa, tal el caso de la Constitución de León VI, el monarca y filósofo inglés, conocido también como el Sabio. Fue fecundo el desarrollo del pensamiento jurídico-notarial de Roma, a tal punto que este derecho es elemento esencial de los avances civilicionistas de hoy a novel planetario.
Los visigodos, violentos y terribles, que luego invadirían pueblos europeos, llegan a Roma y de éste tomaron sus instituciones jurídicas, especialmente, el Derecho Notarial, razón por la que sus instituciones, fueron introducidas en Germania, actual Alemania, Lombardía, Francia, Bolonia, Bota Itálica, España entre otros pueblos, llevando sus instituciones inclusive al continente africano, a través de sus colonias, por ello, hablar de unidad de acto, es un referente de lenguaje universal que hoy está tomando otras dimensiones insospechadas por la introducción de la electrónica al Derecho Notarial universal.9
En esta cultura, los notarios eran llamados singrafos para determinar su calidad actuarial, toda vez que eran los autorizados para la formalización documental escrita, calidad que por pasar bajo su capacidad monárquica, permitía que mediante su autoridad, pueda receptarse de las parte, sus actos volitivos, sus contenidos y pretensiones, la fuente original de futuras obligaciones, ente otros actos civiles o de comercio y que al determinarse en la unidad de acto, la firma de las partes que intervenía, éstas se fusionaban a la intervención del notario transmisor de la fe pública, de tal manera que solo al ligarse las firmas de las partes con la firma del notario, nacía la verdadera esencia de la unidad de acto., es por ello, que este trabajo sostiene que esta institución, nace de las firmas de otorgantes y notario a la vez independiente del tiempo y del mismo momento.
Se advierte que al definir la unidad de acto, el presente trabajo, en aras de la necesidad de que se reforme la Ley Notarial ecuatoriana para modernizar la intensa actividad de las notarías, entiende que esta figura jurídica, no radica en la simple presencia de las partes ante el notario al mismo tiempo, sino la actitud legal de la o el notario cuando investido de fe púbica al momento de legalizar un acto de voluntad e instancias antes de protocolizarlo o elevarlo a escritura pública, asume la responsabilidad de dotarlo de calidad de fe, constancia indiscutible, prueba material o inmaterial fehaciente, no negable, de tal manera que la unidad de acto para criterio de esta Tesis deviene en el entendimiento, de que su valor radica en el soporte legal de la autoridad que abaliza y asegura la instrumentación pública de todo lo que pactan o acuerdan las personas de forma indistinta, razón por la que en el presente trabajo, se sostiene en la consideración de que la unidad de acto, radica en la sustancialidad de su esencia legitimadora para cuya consecución, no basta la ejecución de una sola acción, sino que la unidad de acto, en la práctica, está construida por una serie de actos sucesivos.
En realidad, antes de iniciar este análisis sobre la etimología de la unidad de acto, se impone la necesidad de reflexionar sobre estas ideas que modernizada mente, podría propender a un amplio debate dentro de la Asamblea Nacional y de las y los notarios del Ecuador, discusión que debe darse a la brevedad posible como única vía para la adopción de soluciones técnico- jurídicas adecuadas a los imperativos propios de las nuevas relaciones que surgen en el campo de la Informática y el Derecho. Notarial.
La unidad de acto ha sido objeto de un fuerte rechazo, por incompatible con la agilidad del tráfico, de documentos en el mundo, siempre creciente e innovador; más aún con el desarrollo de las comunicaciones en el mundo actual, la “Sociedad de la Información”, constituye un fenómeno no sólo tecnológico sino sociocultural Esta nueva etapa en el desarrollo de la humanidad, debe abarcar necesariamente, una admisibilidad en este campo del Derecho Público, para exteriorizar que si existe una evolución digital en el notariado con relación al pobre criterio actual de la unidad de acto.
Seguros las y los notarios, tanto como los Legisladores y demás Funciones del Estado, de que el Comercio Electrónico implica cualquier forma de transacción o intercambio de información comercial basada en el tratamiento electrónico y la transmisión de datos, la firma electrónica conceptuada dentro de la unidad de acto, es una respuesta eficiente a la modernización del trabajo notarial que ahora exhibe una dicotomía frente a los avances de la agilización comercial y si se da cuentas de lo que llevan los notarios, más que otros actos personales, son actos de comercio.
En cuanto a la unidad de acto en nuestra legislación, este trabajo mira el criterio simple, como pasada de moda al delimitar solo el ámbito presencial de los testigos instrumentales, es decir, al circunscribirse a la lectura del contenido instrumental, consentimiento y firma de la escritura, los mismo que tendrán lugar en un solo acto, pero de ello se desprende que no cabe deducir que la unidad de acto haya sido eliminada, solo que requiere modernizar su contenido doctrinal y jurídico para que permita una amplitud de respuestas procesales y a la vez, la admisibilidad de la firma electrónica, ya que aún en esta forma de concebir digitalmente un acto de fe pública, esta calidad, no se disminuye por la forma operativa, sino que sigue teniendo valor jurídico y lega, porque es la o el notario, quienes otorgan dicha calidad al instrumento público adquiriendo valor indiscutible de fe pública. Como dice Aguado Merino, toda formulación, meramente reglamentaria, hace que la omisión de la unidad de acto formal no pueda originar la nulidad del instrumento, sino que la actuación de la o el notario, son de su propia y única responsabilidad en tratándose de requisitos formales o solemnes. 10
La unidad de acto, a criterio personal de quien elabora la presente investigación, es consustancial a la legitimación y no importa como y de que forma se realice la autenticación documental, siempre que se ajuste a las exigencias del derecho interno del Estado y a las solemnidades que la propia ley de la materia, establece; por lo que entender la unidad de acto como dependiente de la presencia de las partes ante la o el notario, o la existencia de las firmas convencionales o electrónicas que garantizan el compromiso de voluntad sustancial adquirida, siempre que la autoridad del fedador público imponga el sello de su firma en el instrumento, baluarte principal de la validez, hace entender que la unidad de acto, no es un principio jurídico, sino, una tradición que se viene heredando desde tiempos inmemoriales, de lo contrario, tampoco sería válida la oralidad en procesos judiciales, por o constar por escrito sino solo los resultados de las pruebas y sus evacuaciones sucintas en la audiencia que si se reduce a escrito, porque validad tanto el operador judicial como la autoridad del juez.
La unidad de acto, es una condición no discutible, adherida al instrumento público que emana de una autoridad notarial competente, investida del poder estatal e independiente de la presencia unísona o no de las partes intervinientes en él, porque exterioriza la parte jurídica mediante la que se ligan las voluntades en la indiscutibilidad de la fe pública mediante la que se formalidad al acto celebrado y al mismo instrumento que lo contiene.
Por la limitación etimológica del concepto sobre unidad de acto, es que ha sido fuertemente rechazada en las legislaciones notariales del mundo y de Latinoamérica, ya que su criterio tradicional, se reduce al de la presencia de la partes y notario, cuando su connotación y trascendencia, más allá de las apariencias materiales, puesto que involucra la legitimación de los actos realizados por la o el notario de tal manera que toda reglamentación establecida, debe caminar hacia adelante, rompiendo el sentido esquematizado de sus límites para abarcar dentro de los actos modernos, a la electrónica, debido a que ahora ya no se conciben los actos de comercio, en otra forma y del gran volumen de trabajo que se notariza, la mayor parte, son actos relativos a distintas formas de comercio y es ahí donde ser requiere la mayor experticia notarial.
Concebir a la unidad de acto reducida al ámbito presencial de los otorgantes y testigos instrumentales, es no entender la necesidad de que el Derecho Notarial crezca parejo a otros campos del Derecho que por necesidad internacional, se han abierto al cambio positivo. Desde la etimología, la unidad de acto se sujeta más a lectura que las partes realizan delante del notario para confrontar si todo su texto ha sido transcrito de acuerdo al contenido de su voluntad, la que se encuentra descrita en la minuta, documento que antecede a toda instrumentación notarial de la fe pública, sin entender lo que en esencia, desde la doctrina, jurisprudencia o ley, debe establecerse como unidad de acto. Precisamente, a partir de 1935 la unidad de acto aparece como una de las excepciones a la aplicabilidad a las actas notariales de las reglas de las escrituras matrices; indicando que no requiere de unidad en el momento del acto o posteriormente, es decir, que este principio establece la máxima calidad del funcionario que fedata en nombre de un Estado la legitimación pública y notoria del instrumento celebrado entre las partes y su principio potestativo de solemnizar y volver al documento, indestructible e indiscutible, es decir,, fiable como todo documento público que está revestido de verdad, por lo que dentro de la etimología, la unidad de acto es de tipo reglamentario y no legal.
Diferencias entre Unidad de actos Sustancial y Formal. También se compromete y asume de hecho este trabajo de investigación, establecer las diferencias categóricas entre la unidad de sustancial, que es la que afecta al negocio documentado y la unidad de acto formal o instrumental, referente al documento en que ese negocio consta, pero en ninguno de los dos, se ría bueno laminarlos a la presencia de las partes en unísono con el notario, sería una muy pobre conceptualización etimológica del concepto que por sí, lleva la esencia del Derecho Notarial, porque esta figura jurídica, abarca una amplia dimensión conceptual y procesal. La unidad de acto sustancial precede en el tiempo a la unidad de acto formal, y se funda en la naturaleza misma del negocio.
La unidad de acto formal, cuando el documento comienza a convivir con la oralidad del Derecho, tuvo que acomodarse a la estructura de la unidad de acto sustancial que el Derecho exigía, pero con dos diferenciales subjetivas esenciales:
Uno, que la unidad de acto sustancial o del negocio se refería como es lógico, a todos los sujetos los otorgantes;
Dos, la unidad de acto formal, aun siendo copia fiel de la primera figura, se concreta a todos los comparecientes que no tienen necesariamente que ser todos los sujetos del negocio, pues los que faltaban podrán prestar su consentimiento separadamente, solo que hasta que se presenten a firmar, el documento sigue pendiente de protocolización o escrituración.
Obviamente, la unidad de acto formal no es aplicable, aunque otra cosa opine González Palomino, a los documentos con un solo sujeto; y tampoco a los documentos privados pluripersonales, ya que ninguna ley lo exige. En cambio la escritura pública siempre está sujeta a la unidad de acto, porque siempre tiene una pluralidad de sujetos, al menos una dualidad, el otorgante único y el notario.11
No se oponen a la unidad de acto los otorgamientos sucesivos, porque los otorgantes del negocio que no hayan concurrido al otorgamiento de la escritura, pueden hacerlo sucesivamente, en tiempos y lugares distintos, en la misma escritura o en otra, ante el mismo notario o ante otro (cfr. RN, art. 176), pero siempre con observancia de la unidad de acto en cada escritura o en cada diligencia, que a pesar de este nombre es también una escritura distinta, ya que ‘la unidad de papel no es la unidad de documento’ (González Palomino). Lo que se opone a la unidad de acto es su incumplimiento subrepticio, ocultado, provocando la apariencia de una inexistente comparecencia simultánea.
La evolución de la unidad de acto formal en los documentos sobre negocios jurídicos inter vivos, ha sido resaltada por los más ilustres tratadistas; de tal manera que su concepto evolutivo, ahora tiene nuevas y mejores concepciones, ya que no se refiere únicamente a la presencia de las partes al momento de solemnizar el acto y dejarlo fijo como hecho de fe pública, su concepción de hoy, se refiere a la esencia de juntar la voluntad de las partes con la intervención de la o el notario quien se encuentra revestido de potestades que el Estado le confiere, para convertirse en el solemnizador formal o fedador de que lo convenido por las partes, para que este instrumento de constancia, merezca un crédito probatorio irrefutable.
Atendiendo a una necesidad categórica de volver electrónicos los actos notariales y en el afán de comprender la naturaleza jurídica del instrumento público como dice el autor Andrés González Palomino; “lo que quede fuera de la unidad de acto, queda fuera de la fe pública” , esto quiere decir que todo acto notarial, incluyendo el efectuado con el envío de una firma electrónica, sigue teniendo la constatación de ser legítimo puesto que la o el notario, con su firma, autentican el instrumento público y sin embargo, la unidad de acto ha sido objeto de un fuerte rechazo, por incompatible con la agilidad del tráfico, siempre creciente; la unidad de acto se ha venido incluso considerando como el sumo criterio de distinción entre la escritura pública, regida por la unidad de acto, y la póliza intervenida, libre de sus rigideces; manifestación, a su vez, de las diferencias entre el tráfico civil y el tráfico mercantil.12
En el Ecuador, considerando su lenta evolución, puede indicarse que el Derecho Notarial en relación con la unidad de acto y a la esencia procesal, ha sufrido un estancamiento desde la colonia, reproduciendo su misma institucionalidad desde entonces Nuestro derecho positivo, formula tibiamente el requisito de la unidad de acto, pero de manera un tanto defectuosa, es decir, que el Art. 29 de la Ley vigente, en su numeral 6, se refiere de manera escueta a la unidad de acto, en forma casi ambigua, limitada, sin interpretación mayor, por lo que el trabajo presente, se permitirá sugerir una reforma que se estima sustancial.
América Latina y la Maleabilidad de la Unidad de Acto.
En general, dentro de la evolución de la unidad de acto en la legislación de América Latina, esta institución jurídica como acto maleable a introducción de la firma electrónica que el mundo digital globalizado de hoy, exige con urgencia, la misma que se infiere desde la legalidad y la formalidad de sustanciación , ya que la firma electrónica adherida a los actos notariales, no violenta ninguna solemnidad doctrinaria, jurisprudencial o legal, pero, nuestra procesalidad notarial, debe unirse a los adelantos de la era digital moderna, de lo contrario, no participará en forma internacional de los actos de comercio que por ahora, priman en gran volumen y más aún, conociendo que las operaciones comerciales, son traídas y llevadas hacia cualquier latitud del mundo desde y hasta una notaria/o en tiempos reales y a velocidad inusitada, por lo que se avizora en la evolución de nuestro Derecho Notarial ecuatoriano un grave peligro de no participación regional e internacional, considerando el gran volumen también de emigrantes, migrantes e inmigrantes.
En la Era Contemporánea y la Actual, se han construido en todas las legislaciones del mundo, determinados reglamentos a las leyes notariales internas respectivas y a reglamentaciones procesales que derivan en beneficio de la celeridad y descomplicación, pero aún falta caminar hacia adelante que ayudan a comprender la unidad de acto no como limitación al Derecho Notarial y a la actuación de las partes frente al notario, sino, como la esencia y fuente de las obligaciones públicamente contraídas por acto de volición en la que se traduce la capacidad jurídica de los otorgantes y la autoridad sacramental que reviste la figura de la o el notario. De ahí que la validez de las escrituras públicas otorgadas sin la unidad de acto como tal, son plenamente válidas porque la concepción de esta figura jurídica, va más allá de la apariencia o de la coincidencia de las partes en un solo momento dentro de las oficinas notariales y es esta defectuosa concepción, la que el trabajo analiza a lo largo de cada capítulo investigado.
Las actuales formas de la unidad de acto, no pueden negarse que han sido tomadas de de Maximiliano y de la Revolución Francesa que tradujo en este campo y en los demás del Derecho, las aspiraciones de la humanidad sin tiranos, por ello, en este país, el 16 de marzo de 1803, se promulga una ley que rectificaba una serie de defecto que estaban presente en el campo de la procesalidad notarial, una de ellas, la unidad de acto, recogiendo nuevas y más modernas concepciones que faciliten tanto la estructuración de otras legislaciones en el campo notarial, como la agilización de los trámite notariales que abruman, reforma que antecedente de las modernas legislaciones notariales, cuando estima la reforma que”
“El Derecho Notarial no solamente es perfectible por su forma externa, sino sobre todo, por el contenido, por supuesto, es de una perfectibilidad hasta entonces no alcanzada, y que en general se basa en preceptivas notarialitas de avanzada, independientemente de la concepción de la unidad de acto como presencia al mismo tiempo de los otorgantes, sino, por lo que contienen y está garantizado por el notario”13
De la cita se infiere que la unidad de acto, puede interpretarse fuera de los límites etimológicos ambiguos y ya en obsolescencia total, por lo que este campo, requiere en casi todos los países menos desarrollados, caminar hacia la inclusión de la electrónica en sus niveles de operatividad. Lo importante de todo, es el principio de que la fe inherente al acto notarial, es inobjetable, salvo el procedimiento falso que se hubiere valido de la o el notario.
Para del descubrimiento del Continente Americano, Castilla experimenta un proceso de unificación de los elementos del Estado. Es la política de Isabel de Castilla más conocida como Isabel la Católica la que destaca una decisión enérgica por conseguir una unificación racial y religiosa que fortalezca los resortes del Estado frente a los poderes abusivos de la nobleza y a la autonomía tradicional de las entidades.
La cultura como producto del Renacimiento difundido al mundo, abandona los conventos dejando de ser patrimonio de la nobleza y el alto clero, ampliando su acceso al pueblo, es así como, el Derecho Notarial toma su giro en la difusión y popularización de los actos posteriores en los que ya la población común, pedía que intervenga el escribano y no por ello, dejó de conceptuarse etimológicamente, la unidad de acto como presencia simultánea de los otorgantes, hecho que debe cambiarse irremediablemente, porque se estaría atentando a la validez y confiabilidad de la fe pública que es cualidad inseparable de los actos que emanan de una o un notario, menoscabando la dimensión jurídica y legislacional que tiene en sí la unidad de acto, ya que ésta, es independiente del ámbito presencial o de la conjunción física de las personas, además atentaría a los adelantos que la firma electrónica pueda producir como Derecho Notarial actualizado.
La tradición y la falta de estudio sobre esta figura jurídica de respetable trascendencia, ha constituido un lamentable error conceptual desde los inicios de la legislación notarial como es el confundir a las y los funcionarios fedatarios con la unidad de acto en sí, o estimarla solo desde la presencia física conjunta de otorgantes y notario como si la firma de la autoridad competente o fedador, dependiera de este hecho demasiado simple y casi no ponderable en este campo del Derecho, ya que la validez de las escrituras públicas, dependen del cumplimiento de formalidades y solemnidades anteriores a que los fedatarios otorguen con su firma el nacimiento o la legitimidad de ese nacimiento escritural, hecho que debe ser rectificado ya sea con la reforma a la Ley actual o ya con un nuevo y más moderno cuerpo legal que además, admita, permita y fomente, los contratos electrónicos, la firma electrónica y los mensajes de datos que ahora se requieren con urgencia dentro de las Notarías del Ecuador.
Desvirtuado el desarrollo notarial y apartándolo como sucedió en algunos países de América del Sur sobre el notariado latino, Venezuela ostenta distinto sistema, cuyos elementos característicos y análisis escapan al ámbito del presente estudio, circunstancia, por la que ha sido denominada como "Notariado de evolución frustrada.
Desde el punto de vista de la evolución notarial latinoamericana, sería de importancia analizar los movimientos pre-independentistas como la de Juan Francisco de León en Caracas el año 1749, por la minuciosidad en la redacción de las actas y el cubrimiento de los extremos legales vigentes para la época, levantadas por los escribanos reales y públicos, lo que ayudaría a comprender e interpretar la unidad de acto como algo que al no hacerlo simultáneamente, no rebaja no disminuye la validez solemne y legal de un instrumento público, ya que Venezuela pre-independentista, no le concede un valor único a esta institución de otorgantes y notario.
Vale la pena saber que los investigadores del Derecho Notarial, mediante el Consejo de Indias, de la casa de contratación de Sevilla; relativa a muchos asuntos de las colonias amero-mestizas, sobre todo en relación a las escribanía, encontró formas no comunes a todas las colonias, pero sí aportes valorables que servirían para impedir esa visión tan corta de unidad de acto, ya que la presencia de los nativos de estas tierras, no fue suficiente frente al notario para violentar sus derechos, opiniones y voluntades, lo que significa que la trascendencia está en la calidad de acto público14
El casuismo etimológico en los efectos de la evolución de la unidad de acto dentro de América Latina, fue un corolario perfecto para dejarlo atado en las neblinas del pasado colonial del que hasta el momento, no ha logrado salir, concepto en el que se encuentra prisionera la institución de la unidad de acto.